Artículo 132 LCSP Pliegos que restringen la concurrencia
El artículo 132 LCSP es el precepto que se invoca en casi todos los recursos especiales dirigidos contra los pliegos: obliga a dar a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y a ajustar la actuación del órgano de contratación a los principios de transparencia y proporcionalidad. Bajo ese enunciado se agrupan supuestos muy distintos (prescripciones técnicas que reproducen las características de un producto determinado, cláusulas de arraigo territorial, requisitos de solvencia sobredimensionados, criterios que premian haber contratado antes con la misma Administración), que los tribunales resuelven con un método común: verificar si la restricción está justificada en el expediente y si es la menos onerosa de las posibles.
El punto de partida no se discute: la determinación de las prestaciones necesarias para satisfacer el interés público corresponde al órgano de contratación en ejercicio de una discrecionalidad técnica que los tribunales no sustituyen. Lo que sí controlan es que exista motivación, que no haya arbitrariedad y que se respeten los artículos 1 y 132 LCSP. De ahí que casi todos los recursos estimados contra un pliego a medida se resuelvan por la misma vía: no porque el tribunal considere innecesaria la exigencia, sino porque el expediente no contiene la justificación que la haría admisible.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 30 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 132
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia. texto consolidado
1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.
En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en la disposición adicional cuarta.
2. La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
3. Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La definición del objeto y de las prestaciones es discrecional; los principios del artículo 132 son su límite y el control se ciñe a motivación, arbitrariedad y respeto a esos principios
Los tribunales reiteran que el órgano de contratación es quien conoce las necesidades que pretende satisfacer y quien determina el objeto del contrato y su forma de prestación. Esa discrecionalidad no es libertad: encuentra su límite en los principios de igualdad, transparencia y libre competencia, y el recurso especial no permite sustituir el criterio técnico del órgano por el del tribunal. El control se limita a verificar que la decisión esté motivada, que no sea arbitraria y que respete los artículos 1 y 132 LCSP.
«Sin perjuicio de las múltiples resoluciones de este Tribunal y de otros con competencia en la resolución de este tipo de recursos donde manifestamos la discrecionalidad del órgano de contratación para determinar el objeto del contrato y su forma de prestación, al ser éste conocedor de las necesidades que pretende satisfacer. Esta discrecionalidad encuentra limitaciones amparadas entre otros principios, en los de igualdad, transparencia y libre competencia»
TACPCA, Resolución 194/2022, FD Séptimo, 1 de agosto de 2022 · texto íntegro
«Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la determinación de las prestaciones necesarias para satisfacer el interés público corresponde al órgano de contratación en ejercicio de una discrecionalidad técnica que no puede ser sustituida por este Tribunal, cuyo control se limita a verificar la existencia de motivación, la ausencia de arbitrariedad y el respeto a los principios de los artículos 1 y 132 de la LCSP»
TACRC, Resolución 1321/2026, FD Séptimo, 30 de julio de 2026 · texto íntegro
«Ello no obsta para que el Tribunal pueda analizar tal valoración, pero tal examen debe quedar circunscrito a sus aspectos formales, tales como normas de competencia o procedimiento, la vigilancia de que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios (en consonancia con los artículos 1 y 132 de la LCSP) o que no se haya incurrido en error material.»
TARCCYL, Resolución 125/2020, FD, 24 de septiembre de 2020 · texto íntegro
02
La restricción ha de estar justificada en el expediente antes de licitar; la motivación aportada en el informe al recurso no la sana
La exigencia que limita la concurrencia debe constar motivada en la memoria justificativa o en los propios pliegos, en cumplimiento del artículo 116 LCSP. No basta con reproducir en la memoria el enunciado del artículo 132 (que los criterios están vinculados al objeto y formulados con respeto a la igualdad, la no discriminación, la transparencia y la proporcionalidad): los tribunales consideran que esa fórmula no es justificación de nada. Tampoco sirve la explicación técnica elaborada después, en el informe emitido al amparo del artículo 56.2 LCSP, porque para entonces el licitador ya ha tenido que decidir si concurre y sobre qué recurre. La consecuencia habitual es la anulación de la cláusula con retroacción al momento anterior a la aprobación de los pliegos.
«No considera este Tribunal, en atención a lo anterior, que el órgano de contratación haya realizado una justificación de los criterios de adjudicación elegidos.»
TACP Madrid, Resolución 307/2025, FD Sexto, 30 de julio de 2025 · texto íntegro
«se constata en este caso la ausencia de motivación alguna en la determinación de las prescripciones técnicas por el órgano de contratación, las cuales se encuentran carentes de justificación en el expediente — ni en la memoria justificativa ni en los pliegos-»
TACRC, Resolución 1150/2026, FD Séptimo, 9 de julio de 2026 · texto íntegro
«justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato atendiendo a la funcionalidad requerida, evitando especificaciones técnicas innecesarias que limiten la concurrencia»
TACRC, Resolución 715/2024, FD Quinto, 6 de junio de 2024 · texto íntegro
03
Proporcionalidad: entre varias medidas adecuadas hay que recurrir a la menos onerosa, y la desventaja no puede ser desproporcionada respecto del objetivo
El principio de proporcionalidad, asentado por la jurisprudencia comunitaria y elevado a principio de la contratación por el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE, tiene alcance legal propio en el artículo 132 LCSP. Su formulación es constante en los tribunales autonómicos: los actos de los poderes adjudicadores no pueden rebasar los límites de lo apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos. El artículo 4 de la Ley 40/2015 refuerza el mismo mandato cuando la Administración exige requisitos para el ejercicio de una actividad: elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés público.
«También, hay que hacer referencia al principio de proporcionalidad, asentado por la jurisprudencia comunitaria - Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08)- y elevado a rango de principio de la contratación en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE, que exige que los actos de los poderes adjudicadores no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose interpretar que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos»
TARCJA, Resolución 83/2026, FD Quinto, 13 de febrero de 2026 · texto íntegro
«el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual, la Administración, al exigir requisitos para el desarrollo de una concreta actividad, deberá aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público»
TARCJA, Resolución 213/2025, FD Primera, 23 de abril de 2025 · texto íntegro
04
Las prescripciones técnicas no pueden suponer obstáculos indebidos a los principios generales de la contratación
El pliego de prescripciones técnicas delimita el objeto y las prestaciones con arreglo a los artículos 123 a 126 LCSP, y sus exigencias vinculan a los licitadores. Pero esas exigencias han de interpretarse y aplicarse de manera que no supongan obstáculos indebidos a la libertad de acceso a las licitaciones, a la publicidad y transparencia, a la no discriminación e igualdad de trato y a la salvaguarda de la libre competencia. Es la doctrina que el TACRC viene repitiendo desde la Resolución 815/2014 y que los tribunales autonómicos reproducen a partir de sus propios precedentes.
«es doctrina consolidada de este Tribunal, expresada, entre otras, en la Resolución 815/2014, de 31 de octubre, que las exigencias de los PPT deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, garantía de una eficiente utilización de los fondos públicos, y salvaguarda de la libre competencia) recogidos en el artículo 1.1 de la LCSP»
TACRC, Resolución 902/2023, FD Noveno, 6 de julio de 2023 · texto íntegro
«En efecto, a través de los pliegos la Administración contratante define las prestaciones del contrato a celebrar, y en el PPT delimita el objeto del contrato y las prestaciones que lo constituyen ajustándose a los criterios que para el PPT prevén los artículos 123 a 126 de la LCSP.»
TACRC, Resolución 881/2020, FD Sexto, 31 de julio de 2020 · texto íntegro
«El examen del motivo de impugnación exige partir de la doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, Resolución 99/2018) y de sus homónimos, según la cual las exigencias de los pliegos deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa»
TARCCYL, Resolución 82/2023, FD, 15 de junio de 2023 · texto íntegro
«es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.»
TACRC, Resolución 780/2026, FD Octavo, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
05
Referencia a marcas, modelos o fabricantes: el artículo 126.6 solo la autoriza con carácter excepcional, con justificación previa y con la mención «o equivalente»
Cuando el PPT reproduce las características técnicas de un modelo concreto, los tribunales concluyen que hay predeterminación del adjudicatario aunque las diferencias con otros productos no sean absolutas. La habilitación del artículo 126.6 LCSP está sujeta a dos requisitos acumulativos: que no sea posible una descripción suficientemente precisa e inteligible mediante especificaciones funcionales o de rendimiento, acreditado en el expediente y antes de la convocatoria, y que la referencia esté justificada por el objeto del contrato. Añadir la mención «o equivalente» no dispensa de justificar la opción, y esa mención debe interpretarse de modo que permita realmente concurrir con productos técnicamente distintos pero funcionalmente aptos. La misma regla se aplica a las exigencias de acreditación que solo puede cumplir el fabricante de referencia.
«Sin embargo, dicha habilitación no ha sido correctamente utilizada, por cuanto el artículo 126.6 de la LCSP condiciona su empleo a dos requisitos de inexcusable cumplimiento que aquí no se cumplen : de un lado, que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato mediante especificaciones funcionales o de rendimiento -sin que el órgano de contratación haya acreditado en el expediente, con carácter previo a la convocatoria, la imposibilidad de recurrir a tal alternativa- ; y de otro lado, que la referencia al producto concreto venga justificada por el objeto del contrato.»
TACRC, Resolución 1091/2026, FD Sexto, 25 de junio de 2026 · texto íntegro
«la simple expresión de una concreta marca o nombre comercial como parte del elemento definitorio de las especificaciones técnicas, imprime de por si un sesgo que pudiera afectar al principio de concurrencia e igualdad de los licitadores, exigiendo en tal caso el articulo 126.6 de la LCSP, cuando contempla la excepcionalidad de esta referencia concreta , que ello venga justificado por el objeto del contrato»
TACRC, Resolución 791/2026, FD Noveno, 14 de mayo de 2026 · texto íntegro
«La cláusula sexta del PPT y el apartado 20.b) del Cuadro Resumen del PCAP, en cuanto exigen que la evidencia científica se refiera necesariamente a la marca comercial concreta ofertada, sin contemplar cauce alguno para su acreditación mediante productos equivalentes y sin que dicha exclusión esté motivada en el expediente, vulneran los artículos 126.1, 126.6 y 132.1 de la LCSP»
TACRC, Resolución 1269/2026, FD Sexto, 24 de julio de 2026 · texto íntegro
06
Arraigo territorial: discriminatorio como requisito de solvencia o criterio de adjudicación, admisible como compromiso de adscripción de medios o condición de ejecución
La doctrina es uniforme y se repite con la misma fórmula desde la Resolución 184/2021 del TACRC: son discriminatorias las condiciones de arraigo territorial configuradas como solvencia o como criterio de adjudicación, y se admiten cuando se exigen como compromiso de adscripción de medios al adjudicatario o como condición de ejecución, siempre que respeten la proporcionalidad y guarden relación con el objeto del contrato. Fuera de los dos supuestos vedados, la exigencia debe estar suficientemente justificada a la luz de las circunstancias del caso, y los tribunales advierten que hay que ser especialmente vigilante con cualquier restricción fundada directa o indirectamente en el arraigo. No es arraigo, en cambio, valorar cómo se organiza la prestación en fase de ejecución, en lugar de dónde reside o está establecido el licitador.
«Son discriminatorias las condiciones de arraigo territorial cuando se configuran como requisitos de solvencia o como criterios de adjudicación, admitiéndose, por el contrario, cuando se exigen como un compromiso de adscripción de medios al adjudicatario o como condiciones de ejecución siempre que, en este supuesto, respeten el principio de proporcionalidad y guarden relación con el objeto del contrato»
TACRC, Resolución 1227/2026, FD Sexto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
«Nos encontramos sin duda ante lo que se ha venido a denominar arraigo territorial. Este Tribunal considera doctrina la inadmisión de cláusulas que bien como medio de acreditar la solicitud o como criterio de valoración utilicen el ámbito territorial de la empresa o de la prestación de los servicios.»
TACP Madrid, Resolución 305/2020, FD Quinto, 13 de noviembre de 2020 · texto íntegro
«Hemos dicho a propósito de este tipo de cláusulas que las cláusulas que establecen una suerte de arraigo territorial, ya sea como requisito de aptitud, solvencia o criterio de valoración solamente son admisibles cuando resulten suficientemente justificadas a la luz de las concretas circunstancias del caso y también hemos puesto de manifiesto la necesidad de ser especialmente vigilante a cualquier restricción a la libre concurrencia fundada directa o indirectamente en el denominado “arraigo territorial”.»
TACRC, Resolución 1004/2026, FD Sexto, 11 de junio de 2026 · texto íntegro
«de la propia lectura del informe se desprende que lo que se valora no es el arraigo que los licitadores tienen ya en el territorio, sino la forma de organización de la prestación de los servicios en relación con la implantación territorial en la fase de ejecución del contrato, esto es, tras la adjudicación.»
TACRC, Resolución 966/2026, FD Décimo, 11 de junio de 2026 · texto íntegro
07
El arraigo territorial se examina con un test acumulativo de cuatro requisitos, y decae si se configura como criterio de valoración en vez de como condición de ejecución
Siguiendo la doctrina Contse (STJUE de 27 de octubre de 2005, C-234/03), el TACRC ha sistematizado el examen de estas cláusulas: no son discriminatorias de forma automática, sino que deben aplicarse de manera no discriminatoria, estar justificadas por razones imperiosas de interés general, ser adecuadas para garantizar el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario. Superan el test las exigencias de capacidad operativa que no imponen una forma jurídica de implantación (oficina, delegación permanente, domicilio social o titularidad de instalaciones) y admiten distintas modalidades de disposición de medios. No lo superan las que, aun estando vinculadas al objeto, se han configurado como criterio de valoración de las ofertas y no como condición de ejecución.
«dichas cláusulas «no deben considerarse discriminatorias de forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del contrato, debiendo concurrir cuatro requisitos para su admisión: 1. Que se apliquen de manera no discriminatoria. 2. Que estén justificadas por razones imperiosas de interés general. 3. Que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen. 4. Que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo».»
TACRC, Resolución 1240/2026, FD Octavo, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
«siempre hemos recordado la imposibilidad de establecer condiciones de aptitud o criterios de valoración vinculados a cláusulas de arraigo territorial, sin perjuicio de su posible admisión cuando se configuran como condiciones de ejecución y se motiva razonablemente su vinculación al objeto de contrato.»
TACRC, Resolución 1185/2026, FD Quinto, 9 de julio de 2026 · texto íntegro
08
Solvencia: la potestad de fijar los requisitos está condicionada por elementos reglados, y la proporcionalidad es el límite en la elección de los medios de acreditación
El órgano de contratación dispone de un margen de discrecionalidad para fijar la solvencia técnica o profesional conforme al artículo 90 LCSP, especialmente en lo relativo a la experiencia, pero esa potestad se halla condicionada por elementos reglados y por los principios generales, entre ellos la salvaguarda de la libre competencia y, sobre todo, la proporcionalidad de los artículos 1 y 132 LCSP. La proporcionalidad no se mide en abstracto por un porcentaje, sino por la relación entre lo exigido y la complejidad técnica y la dimensión económica del contrato. La finalidad del control es evitar que requisitos excesivos dificulten la licitación de empresarios que están capacitados para ejecutar la prestación.
«Considera este Tribunal que si bien es cierto que el órgano de contratación conforme al artículo 90 de la LCSP dispone de un determinado grado de discrecionalidad para establecer los requisitos de solvencia técnica o profesional exigible a este tipo de contratos en lo que se refiere a la experiencia, lo cierto es que tal potestad discrecional se halla condicionada por una serie de elementos reglados y por los principios generales del derecho administrativo y de la contratación, entre los que figura la salvaguarda de la libre competencia, la no discriminación e igualdad de trato entre entidades candidatas, y, sobre todo, el principio de proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP y 4 de la Ley 40/2015)»
TARCJA, Resolución 543/2021, FD Quinto, 17 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«Aplicar el principio de proporcionalidad expresamente recogido en el artículo 132.1 de la LCSP es determinante para evitar que la exigencia de unos requisitos excesivos de solvencia dificulte la licitación de empresarios que estén capacitados para ejecutar el contrato, siendo el respeto al principio de proporcionalidad el límite de la posibilidad concedida al órgano de contratación para elegir los medios de acreditación de solvencia.»
TACP Madrid, Resolución 390/2022, FD Quinto, 6 de octubre de 2022 · texto íntegro
«hemos de analizar si tales criterios cumplen con los parámetros de proporcionalidad exigidos para garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa, en especial, ser un campo abierto a la máxima concurrencia competitiva garante de los principios de legalidad y no discriminación entre las licitadoras (artículo 1 y 132 de la LCSP).»
TACRC, Resolución 1001/2020, FD Séptimo, 18 de septiembre de 2020 · texto íntegro
09
Ninguna ventaja a quien ya contrató con la Administración: la experiencia restringida al sector público o a una Administración concreta está proscrita
El artículo 64.1 LCSP obliga a tomar medidas para luchar contra el favoritismo y evitar cualquier distorsión de la competencia, y el artículo 40.b) tipifica como causa de anulabilidad las cláusulas que otorguen, directa o indirectamente, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración. De ahí que los tribunales rechacen las condiciones que limitan la experiencia computable al ámbito público, y con mayor razón a una Administración determinada, tanto como requisito de aptitud cuanto como criterio de valoración. El reproche no es a la experiencia en sí, sino a acotarla por la naturaleza del cliente en lugar de por la naturaleza de los trabajos.
«Como prevé el artículo 64.1 de la LCSP los órganos de contratación deben tomar las medidas adecuadas para luchar contra el favoritismo y evitar cualquier distorsión de la competencia, garantizando la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores. Asimismo, se recogen los citados principios de igualdad, transparencia y no discriminación en los artículos 1 y 132.1 de la LCSP junto con la libertad de acceso y la proporcionalidad. Igualmente se ha de recordar que las condiciones de restricción de la experiencia al ámbito público y más aún al ámbito de determinadas administraciones públicas han sido desechadas como criterio de aptitud por los Tribunales Administrativos de Contratación, por las Juntas Consultivas, y por la Jurisprudencia.»
TACP Madrid, Resolución 120/2025, FD Sexto, 27 de marzo de 2025 · texto íntegro
«estimamos que el criterio establecido es excesivamente restrictivo de la competencia y vulnera el artículo 40 b) de la LCSP»
TARCJA, Resolución 291/2022, FD Séptimo, 27 de mayo de 2022 · texto íntegro
«entre los elementos reglados que limitan la potestad discrecional figuran los contemplados en el artículo 40.b) de la LCSP , según el cual no se podrá otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.»
TARCJA, Resolución 605/2023, FD Segundo, 15 de diciembre de 2023 · texto íntegro
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La restricción puede provenir del peso del criterio: una ponderación desproporcionada impide que las ofertas se evalúen en condiciones de competencia efectiva
No hace falta que la cláusula excluya formalmente a nadie. Un criterio que, en sí mismo, no impide concurrir puede restringir de hecho la competencia si su ponderación es desmesurada en relación con el resto de criterios cualitativos. El mismo razonamiento se aplica a la valoración de la experiencia cuando el modo de puntuarla desborda la proporcionalidad: la consecuencia es la nulidad del criterio y la anulación del PCAP, con conservación de los actos cuyo contenido se hubiera mantenido igual y, en su caso, nueva licitación.
«se concluye que en este caso, la valoración de la experiencia, en los términos descritos en las cláusulas impugnadas, vulnera los principios básicos de proporcionalidad, concurrencia, igualdad de trato y transparencia (artículos 1 y 132 de la LCSP), así como incumplimiento del artículo 145 b) de la LCSP, lo que conlleva la estimación del recurso con la consiguiente declaración de nulidad del criterio de experiencia referido a los lotes 1 a 4»
TACPCA, Resolución 216/2024, FD Segundo, 24 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«Es indudable que el principio de proporcionalidad expresamente recogido en el artículo 132.1 de la LCSP es determinante para evitar que la exigencia de una ponderación desproporcionada de un determinado criterio de adjudicación impida la efectividad de la garantía legalmente prevista de que las ofertas se evalúen en condiciones de competencia efectiva.»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2021:11235, FD Quinto, 27 de octubre de 2021
11
No toda limitación de la concurrencia es contraria a Derecho: hay que acreditar el efecto restrictivo y la falta de justificación
Los tribunales desestiman los recursos que se limitan a afirmar que una cláusula favorece al actual prestador sin acreditar que dificulta de forma efectiva la concurrencia. Que no todas las empresas del sector puedan participar no vulnera por sí solo los principios rectores, ni lo hace una exigencia que opera igual para cualquier adjudicatario. La carga de argumentar y probar el efecto restrictivo pesa sobre el recurrente; la de justificar la exigencia, sobre el órgano de contratación.
«hemos de advertir que, no existe discriminación en la determinación de los criterios de adjudicación del contrato previstos en la cláusula 15.1.2 impugnada, ni los mismos crean un obstáculo injustificado a la apertura de la contratación pública o a la competencia, esto es, al máximo respeto a los principios de igualdad, no discriminación y concurrencia competitiva (artículos 1 y 132 de la LCSP).»
TACRC, Resolución 28/2023, FD Octavo, 13 de enero de 2023 · texto íntegro
«Es decir, que sea cual sea el adjudicatario la aplicación será nueva, por lo que las labores de migración serán necesarias para todos los potenciales licitadores, considerando en consecuencia que no se está vulnerando el art. 132.1 ni el art. 126.1.»
TACP Madrid, Resolución 60/2021, FD Quinto, 4 de febrero de 2021 · texto íntegro
«Tampoco este Tribunal aprecia que los pliegos vulneren los principios rectores de la contratación (libertad de acceso, concurrencia, igualdad de trato, no discriminación y proporcionalidad), por el mero hecho de que todas las empresas comercializadoras no puedan participar en el procedimiento licitatorio.»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2022:250, FD Septimo, 20 de enero de 2022
12
Límite nominado del artículo 132.1: no cabe limitar la participación por la forma jurídica ni por el ánimo de lucro
Junto a la cláusula general de igualdad y proporcionalidad, el artículo 132.1 contiene una prohibición expresa que opera sin necesidad de ponderación: la participación no puede limitarse por la forma jurídica del operador ni por su ánimo de lucro, salvo en los contratos reservados de la disposición adicional cuarta. La prohibición alcanza tanto a las cláusulas de admisión como a las que penalizan indirectamente una determinada forma de organización.
«En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en la disposición adicional cuarta.»
TACPCA, Resolución 194/2022, FD Séptimo, 1 de agosto de 2022 · texto íntegro
13
Transparencia: los requisitos deben formularse de modo que permitan comparar las ofertas y no generen incertidumbre
El artículo 99 LCSP impone definir el objeto de manera clara, precisa y completa para que los operadores puedan elaborar ofertas correctamente informadas, y el principio de transparencia del artículo 132 añade que los requisitos se formulen de forma que permitan la comparabilidad de las ofertas. La indeterminación no es un defecto menor de redacción: opera como restricción, porque impide competir en igualdad a quien no conoce el alcance real de lo que se le pide. La transparencia es, en la formulación de los tribunales, garantía esencial de la igualdad de trato, la libre concurrencia y la no discriminación.
«Estas deficiencias deben enmarcarse en el artículo 99 de la LCSP , que impone a la Administración la obligación de definir el objeto contractual de manera clara, precisa y completa, con el fin de garantizar que los operadores puedan elaborar ofertas correctamente informadas. El principio de transparencia del artículo 132 LCSP exige además que los poderes adjudicadores formulen los requisitos de la contratación de modo que permitan la comparabilidad de las ofertas y eviten incertidumbres que puedan afectar a la igualdad de trato entre licitadores.»
TARCJA, Resolución 189/2026, FD Sexto, 7 de abril de 2026 · texto íntegro
«Este Tribunal considera oportuno recordar que el principio de transparencia contemplado en el artículo 132 de la LCSP constituye una garantía esencial de los principios de igualdad de trato, libre concurrencia y no discriminación»
TACPCA, Resolución 158/2026, FD Quinto, 25 de mayo de 2026 · texto íntegro
14
Los pliegos son la lex contractus: vinculan también a la Administración, y el que no se impugna a tiempo queda consentido
Los pliegos aceptados con la presentación de la proposición constituyen la ley del contrato y vinculan por igual al órgano de contratación y a los licitadores, sin que quepa alterarlos unilateralmente. El corolario procesal es decisivo en esta materia: quien no recurrió la cláusula restrictiva en plazo y concurrió aceptando las bases no puede combatirla después, al impugnar la adjudicación, porque iría contra sus propios actos. La restricción se ataca impugnando el pliego, no el resultado.
«Así pues, no cabe entrar a valorar la inconsistencia del criterio al que se refiere el recurso, en cuanto que dicho criterio forma parte de los pliegos, es decir, de la ley del contrato. Y se debe hacer notar que la recurrente no impugnó ese criterio, sino que tomó parte en el proceso de adjudicación, aceptando las bases del mismo, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.»
TACRC, Resolución 1248/2025, FD Octavo, 11 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«Los pliegos que elabora la Administración, que acepta expresamente el licitador al hacer su proposición, constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación. La vinculación supone que no es posible alterar unilateralmente las cláusulas contenidas en los pliegos.»
TACRC, Resolución 1040/2024, FD Séptimo, 5 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«lo que conlleva la necesidad de que las ofertas se ajusten a las especificaciones, tanto técnicas como jurídicas, que se establecen en las prescripciones técnicas y en las cláusulas administrativas, constituyendo ambos lex contractus o lex inter partes, que vinculan en sus propios términos no solo a los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (art 139.1 de la LCSP y cláusula 13.8 del PCAP ), sino también a la Administración autora de los mismos»
TACPCA, Resolución 327/2023, FD, 26 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la “lex contractus”, que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes»
TACRC, Resolución 862/2025, FD Sexto, 5 de junio de 2025 · texto íntegro
15
En la aplicación del pliego, el artículo 132 impone una interpretación antiformalista: las exigencias de forma no pueden convertirse en barreras de acceso
El mismo precepto que impide diseñar el pliego a medida impide aplicarlo de manera que erosione la concurrencia. Los tribunales exigen que el incumplimiento sea claro y expreso y que se subsuma en alguna de las causas del artículo 84 RGLCAP, y rechazan la exclusión por defectos formales sin relevancia práctica. La interpretación antiformalista y pro actione se funda expresamente en el artículo 132 LCSP.
«Ahora bien una cosa es la exigencia del cumplimiento de las formas como medio para garantizar la igualdad y equilibrio entre las partes y otra imponer un criterio formalista que redunde en una erosión de la libertad de concurrencia. Es por ello que este Tribunal procura una interpretación antiformalista y pro actione sobre la base del artículo 132 de la LCSP y 84 del Reglamento de Contratos de la Administración Pública.»
TACRC, Resolución 1440/2024, FD Octavo, 13 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«Por ello, como ha fijado como doctrina este Tribunal, no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato»
TACRC, Resolución 127/2022, FD Noveno, 3 de febrero de 2022 · texto íntegro
«Por tanto, a juicio de este Tribunal una interpretación antiformalista del pliego en este supuesto, que hubiera permitido admitir la proposición íntegramente respecto a todos los lotes, habría resultado ajustada a derecho»
TARCJA, Resolución 184/2020, FD Sexto, 1 de junio de 2020 · texto íntegro
«el órgano de contratación, previamente a la exclusión, como garante del respeto de los principios básicos y esenciales de la licitación a que le obligan los artículos 1 y 132 de la LCSP, a saber, igualdad de trato y no discriminación, transparencia y libre competencia y proporcionalidad, ha tenido que realizar el análisis pertinente para determinar si, en la oferta presentada por el recurrente, concurren los requisitos que se exigen para entender que los incumplimientos del PPT advertidos son expresos, claros y evidentes»
TACPA, Acuerdo 24/2025, FD, 10 de febrero de 2025 · texto íntegro
16
La igualdad de trato opera también hacia el otro lado: ni trato singular a un licitador ni complemento de la oferta tras conocer las demás
El artículo 132 no solo limita el contenido del pliego; impide favorecer a un licitador en su tramitación. El TACRC hace suyo el criterio del órgano de contratación de que admitir una exposición privada de un licitador ante el órgano evaluador sería incompatible con la igualdad de trato, la transparencia y la imparcialidad, y los tribunales consideran práctica proscrita el complemento de la oferta, esto es, aportar después del plazo la documentación que debió presentarse con la proposición. La razón es la misma en todos los casos: permitir a un licitador rehacer o completar su oferta una vez conocidas las restantes quiebra la igualdad y desvirtúa la competencia efectiva.
«no podemos sino compartir las manifestaciones del órgano de contratación en cuanto “que no consta en el expediente registro alguno de tales solicitudes formuladas a través de los cauces oficiales. Aun en el caso de haberse producido, su admisión habría sido incompatible con los principios de igualdad de trato, transparencia e imparcialidad que rigen en la contratación pública.»
TACRC, Resolución 1337/2025, FD Sexto, 25 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«este Tribunal detecta que al presentar la documentación antes reseñada con posterioridad a cuando se debió presentar inicialmente, se ha producido lo que doctrinalmente venimos considerado como complemento de la oferta, práctica proscrita porque afecta como hemos dicho muchas veces al principio de igualdad entre los licitadores»
TACRC, Resolución 863/2025, FD Séptimo, 5 de junio de 2025 · texto íntegro
«si se acordase el trámite de subsanación, se permitiría que uno de los licitadores de forma voluntaria pudiera, tras la presentación y conocimiento del resto de las ofertas técnicas de los demás licitadores, decidir si le resulta más adecuado a sus intereses modificar su oferta o no»
TACRC, Resolución 947/2020, FD Décimo, 4 de septiembre de 2020 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 132, de 2020 a 30 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
182
31
14
116
26,3%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
135
46
39
41
63,0%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
59
24
4
21
56,0%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
24
7
4
8
52,4%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
23
1
2
20
13,0%
Todos
437
43,1%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Reproducir en la memoria justificativa el enunciado del artículo 132 (criterios vinculados al objeto, formulados con respeto a la igualdad, la no discriminación, la transparencia y la proporcionalidad) y dar por cumplida con ello la justificación que exige el artículo 116.
Describir la prestación transcribiendo las soluciones de ingeniería de un modelo concreto y confiar en que la mención «o equivalente» convalida la cláusula: el artículo 126.6 exige además acreditar, antes de convocar, que no cabía una descripción funcional o de rendimiento.
Configurar el arraigo territorial como requisito de solvencia o como criterio de adjudicación cuando lo que se persigue, disponer de medios en la zona durante la ejecución, se logra con un compromiso de adscripción de medios exigible solo al adjudicatario.
Acotar la experiencia computable por la naturaleza del cliente (contratos con el sector público, o con una Administración concreta) en lugar de por la naturaleza y el volumen de los trabajos.
Dimensionar la solvencia por comparación con el contrato anterior o con la estructura del actual prestador, sin relacionarla con la complejidad técnica y la dimensión económica de la prestación que se licita.
Impugnar el pliego alegando favorecimiento del incumbente sin aportar ningún dato del mercado que acredite el efecto restrictivo: la mera afirmación de que la cláusula está hecha a medida no desplaza la discrecionalidad del órgano de contratación.
Dejar pasar el plazo de recurso contra los pliegos, concurrir a la licitación y atacar después la cláusula restrictiva al recurrir la adjudicación.
Dar por buena una ponderación desmesurada de un criterio que, aisladamente considerado, no excluye a nadie: la restricción de la competencia efectiva puede venir del peso, no del enunciado.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 132.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5558
Contratos del Sector Público,: legitimación del licitador excluido.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1723
Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:5054
Energía eléctrica. Energías renovables. Origen de la energía. Acreditación solvencia técnica. Orden ITC/1522/2007 modificada por Orden IET/931/2015.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2023:4562
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2023:4563
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2022:7931
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2022:250
Contrato de suministro de energía eléctrica renovable. Falta de legitimación pasiva. Incongruencia omisiva. Pliegos de contratación: requisitos de solvencia técnica. Multa por temeridad o mala fe.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2021:11235
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Procedimiento Ordinario número 1022/2019 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Sanofi Aventis, S.A. Procurador: Doña Cristina María Deza García Demandados: Servicio Madrileño de Salud Letrado: Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid Italfarmaco, S.A. Procurador: Doña Amalia Josefa Delgado Cid SENTENCIA nº 536 Ilmo. Sr. Presidente: Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados: Don Ángel Novoa Fernández Don Rafael Estévez Pendás En Madrid, a 27 de octubre del año 2021, visto por
Archivo
Últimas resoluciones sobre pliegos que restringen la concurrencia
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 543 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Adjudicación. Nulidad de pleno derecho de la adjudicación y del procedimiento de contratación. En la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor se han introducido sub-criterios no previstos en los pliegos ni en la documentación justificativa que forma parte del expediente. La fórmula matemática de valoración del criterio medioambiental es errónea resultando de imposible aplicación. El criterio automático de la experiencia acreditada previsto en los pliegos es contrario a lo dispuesto en el artículo 145.5 de la LCSP en relación con el punto.2.2 de este precepto. Estos motivos son determinantes de la nulidad de pleno derecho de la adjudicación y del procedimiento de contratación por haberse infringido principios básicos de la contratación, de conformidad con el artículo 39.1 de la LCSP en inmediata relación con el artículo 47.1 a), c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulneración del derecho a la igualdad, como derecho susceptible de amparo constitucional y por vulneración del principio de transparencia, publicidad y concurrencia, infringiendo las normas procedimentales en los términos del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. Habiéndose acreditado que la configuración de diversos de dichos criterios ha generado confusión que sólo ha podido ser conocida una vez aplicados (cumpliéndose así los requisitos que exige la Sentencia del TJUE E-Vigilio), haciendo imposible su aplicación. Estimación parcial
Pliegos. Determinación del objeto del contrato. Espectáculos taurinos. No división en lotes del objeto del contrato. Motivación y justificación en el expediente. Discrecionalidad técnica. No existe vulneración de los principios de libre concurrencia, proporcionalidad, igualdad de trato y acceso de las PYMES a la contratación pública. Desestimación.
Recurso contra la adjudicación. El órgano de contratación introduce, tras la apertura de las ofertas, reglas para ponderar la puntuación de los criterios de adjudicación evaluables automáticamente no previstos en el Pliego, excediéndose en su cometido, dado que publica un baremo que no estaba recogido en el Pliego, sin que los licitadores conocieran, cuando prepararon sus propuestas, que se iba a distribuir de dicha manera la puntuación. Infracción de los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia, sin que se pueda considerar que la introducción de dichos criterios sean un mero error. Estimación
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que los criterios de adjudicación no están debidamente motivados y son restrictivos de la competencia. Estimación. No consta ni en la memoria justificativa del contrato ni en los pliegos justificación de los criterios de adjudicación, máxime cuando a uno de ellos se le otorga 45 puntos sobre 100.
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra los pliegos por considerar que un prescripción técnica es restrictiva de la competencia. Desestimación. La prescripción técnciaestá justificada en relación con el objeto del contrato. Discrecionalidad técncia del órgano de contratación.
ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS. Recurso contra los pliegos por considerar que impone una adscripción de medios desproporcionada, no justificada y restrictiva de la concurrencia. Desestimación. Los medios estan vinculados al objeto del contrato, on proporcionados a lo que es objeto de la contratación y no son discriminatorios, en el sentido de ser tan exigentes que “de facto” solo determinadas empresas puedan cumplir con los mismos, sin que exista justificación suficiente para ello. Análisis de la experiencia de los trabajadores a adsribir como criterio de adjudicación.
Pliegos. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. El presupuesto base de licitación debe ser adecuado a los precios de mercado para asegurar la viabilidad de la ejecución de la prestación y una concurrencia suficiente. Discrecionalidad técnica. El órgano de contratación no se encuentra vinculado por convenio colectivo alguno a salvo de las obligaciones de subrogación. Cálculo de la jornada anual y subrogación. El coste del contrato no tiene por qué incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados pueda suponer para la empresa adjudicataria. Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) y costes laborales. Desglose de costes. Absentismo. Gastos generales y beneficio industrial. La prueba de la inadecuación del precio no se satisface con el mero reproche a las omisiones o a la metodología de dicho desglose. Obligación del recurrente de acreditar con datos y cálculos precisos y concretos que el presupuesto base de licitación es insuficiente para cubrir la prestación del servicio. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. La oferta de la recurrente contenía una mención expresa según la cual, para el cumplimiento de los requisitos de soporte y de los niveles de servicio previstos en el pliego "será necesario que el cliente disponga del servicio SOPORTE IT". Dicha mención no puede ser considerada una mera aclaración carente de efectos jurídicos, sino que, muy al contrario, introduce un elemento nuevo en la oferta al vincular el cumplimiento de determinadas prestaciones contractuales a la contratación de un servicio adicional que no aparece contemplado ni en el PCAP ni en el PPTP y cuyo coste tampoco forma parte de la estructura económica definida por la licitación. Así, la proposición presentada deja de ajustarse al modelo de oferta configurado por el órgano de contratación e incorpora un elemento económico nuevo que altera la comparabilidad de las ofertas y modifica el régimen contractual diseñado para la licitación. Los principios de igualdad de trato y transparencia exigen que todas las ofertas sean formuladas sobre una misma base económica y contractual, sin que pueda admitirse la inclusión de condiciones particulares susceptibles de alterar la comparación objetiva entre licitadores. Por tanto, la oferta presentada por la recurrente incorpora una condición económica y funcional no prevista en los pliegos que altera sustancialmente el contenido de la proposición, vulnera el principio de aceptación incondicionada de los pliegos y afecta a los principios de igualdad de trato y transparencia en la medida en que introduce un elemento contractual adicional que no forma parte de la base común sobre la que debían formularse y compararse las ofertas. Desestimación.
Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos y las pretensiones ejercitadas. La recurrente basa su legitimación y la concurrencia de interés legítimo en la correcta tramitación procedimental y la eventual retroacción de actuaciones que le permita concurrir en igualdad de condiciones. Respecto de la infracción procedimental por ausencia del anuncio de información previa se advierte que, por su condidión de operador incumbente, ejercita un interés que no va aprejado ni incide en su esfera de intereses, procediendo la inadmisión. Con relación a la pretensión dirigida a combatir la indebida exclusión de la entidad propuesta inicialmente como adjudicataria, se advierte la falta de interés ya que la pretensión de que se le conceda a otra entidad competidora el trámite de subsanación no solo no se aprecia un beneficio propio sino que la estimación podría favorecer la posición de otro licitador. Consideraciones del Tribunal sobre la vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva y solicitud de acceso al expediente. Denuncia que la actuación del órgano al declarar la confidencialidad de parte de la oferta de la adjudicataria infringe los artículos 133 de la LCSP y 28.2 del Real Decreto ley 3/2020, y solicita el acceso al amparo del artículo 53.2 de la LCSP. Examen por el Tribunal y doctrina sobre los límites del derecho de acceso a las ofertas de los licitadores que no es un derecho absoluto: denegación. Sobre las irregularidades en la documentación y solvencia de la adjudicataria, examen por el Tribunal. El recurso especial es un medio para corregir infracciones cometidas en el seno del procedimiento de adjudicación pero no puede albergar supuestos en los que el recurso se apoya fundamentalmente en sospechas o hipótesis cuya verificación no encuentra sustento en los elementos objetivos. Inadmisión. Desestimación.
RESTRICCIÓN DE LA CONCURRENCIA: Desestimación de recurso al considerar que las cláusulas impugnadas están justificadas, son proporcionales y están vinculadas al objeto del contrato: el software exigido es necesario para la diagnosis de los vehículos, el presupuesto y los precios están suficientemente motivados, las instalaciones próximas se justifican por razones operativas y los criterios de adjudicación no vulneran la igualdad, la concurrencia ni la transparencia.
Pliegos. Contrato de servicios. Se estiman las impugnaciones dirigidas contra criterios de adjudicación insuficientemente objetivados, requisitos de solvencia insuficientemente justificados, falta de motivación de la no división en lotes, facultades municipales indeterminadas sobre el cartel taurino, exigencias documentales desproporcionadas, cargas económicas no cuantificadas y cartas de compromiso restrictivas de la competencia, acordándose la retroacción para la aprobación de nuevos pliegos. Estimación.
Adjudicación. La recurrente denuncia la introducción en el proceso de valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor de aspectos no definidos previamente en los pliegos vulnerando los principios de transparencia e igualdad, así como la insuficiente motivación que le ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Análisis de la cuestión a la vista de la redacción en los pliegos de los criterios sujetos a juicio d evalor y el contenido del informe técnico de valoración de las ofertas. Doctrina del Tribunal sobre la forma en que los órganos de contratación han de aplicar los criterios sujetos a juicio de valor (Resolución 137/2017) La aplicación de la doctrina al supuesto analizado determina que no puede concluirse que el informe técnico ( en relación con la valoración de flujogramas y esquemas) haya introducido un elemento valorativo inicial que no fue previsto por los pliegos, ni que se le haya otorgado la relevancia decisiva que denuncia el recurso, no pudiendo apreciarse que se hayan introducido elementos valorativos que permitan concluir en la introducción ex novo de aspectos que no eran conocidos por los licitadores. Tampoco se aprecia insuficiente motivación conforme a la doctrina consolidada y, por tanto, cumple con los estnadares exigidos en la medida que permite conocer las razones determinantes de la preferencia por la adjudicataria y las que justifican la atribución de una puntuación inferior a la recurrente. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta. Se denuncia la injusta exclusión sobre la base del informe matriz de cumplimiento, cuestionando los incumplimientos que el mencinado informe imputa a su oferta. Asimismo, se opone a la apreciación de la existencia de diversos incumplimientos que pudieran suponer variantes no pemritidas. Vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad de trato. Exposición de los antecedentes y actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a la emisión del informe emitido por la consultora, no apreciando el Tribunal infracción con trascendencia anulatoria en el hecho de que esta no haya accedido al contenido de las ofertas, no apreciandose tampoco que la mesa de contratación haya asumido aquel de manera acrítica. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina sobre el grado de discrecionalidad técnica en la verificación de si una oferta cumple o no tales prescripciones. Diferencias entre mejoras y variantes e imposibilidad de su admisión con arreglo a los pliegos. El Tribunal concluye que no es posible apreciar falta de motivación en la decisión que se impugna, no siendo ocioso recordar que en los informes obrantes en el expediente ya se reflejaban los incumplimientos de las ofertas de los licitadores que han resultado excluidos, entre ellos, la recurrente. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se considera que se aplicó indebidamente la excepción del límite de lotes al mantenerse la adjudicación a una entidad pese a existir oferta válida disponible tras la readmisión de otra licitadora, vulnerando los principios de igualdad y motivación; además, el órgano de contratación se allana reconociendo el error. Estimación.
PRÁCTICAS COLUSORIAS entre empresas del mismo grupo empresarial. Se desestima recurso al no haber quedado acreditado que las ofertas examinadas respondan a una voluntad única ni que exista influencia o acción concertada en su presentación, requisito exigido por la jurisprudencia del TJUE para apreciar una vulneración del principio de proposición única, prevalece la validez de la concurrencia de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por supuesta contaminación de sobres al haberse desvelado información tras manipulación técnica, pero el Tribunal considera que no hubo revelación imputable al licitador, sino inducida por el órgano de valoración; además, la exclusión es desproporcionada, no prevista en pliegos y vulnera los principios de igualdad y transparencia. Estimación.
PRESCRIPCIONES TÉCNCICAS. Recurso contralos pliegos con exigir prescripciones técnicas limitativas de la concurrencia. Desestimación. Doctrina y juriprudencia sobre la configuración de las prescripciones técncias. El órgano de contratación en su informe al recurso, justifica adecuadamente que las prescripciones técnicas exigidas responden a las necesidades asistenciales del Hospital, más concretamente se dirigen a garantizar la protección y, tratamiento de pacientes con riesgo de deterioro de la integridad cutánea, especialmente en contextos de prevención de lesiones por presión. Por tanto, nos encontramos ante una definición técnica del objeto contratactual de dicho lote, amparado por la discrecionalidad técnica de la que es acreedor.
Pliegos. Se recurre la cláusula nº 12 del PCAPE y el punto nº 10 del Anexo II del PPT por las que se disponen la realización de una prueba de compatibilidad previa a la propuesta de adjudicación. Las necesidades que motivan la tramitación de esta licitación están perfectamente planteadas y justificadas dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 28.1 de la LCSP en relación con el artículo 116. 4 letra e) tal y como alega el órgano de contratación. No puede ponerse objeción alguna a que el Ayuntamiento utilice los recursos técnicos municipales existentes implantados en otros servicios públicos de movilidad, el sistema semafórico que regula el tráfico y circulación de estos medios debe ser el mismo para garantizar la seguridad vial y el óptimo funcionamiento de este servicio público, cuestión que requiere que la implantación de un sistema de prioridad semafórica del autobús urbano cuente con una arquitectura tecnológica homologada a lo existente para garantizar la compatibilidad e interoperabilidad entre todos los medios de movilidad existente. Las clausulas recurridas se consideran ajustadas a derecho sin que se aprecie vulneración de los principios de igualdad y concurrencia. Desestimación
Recurso contra Pliegos. Se impugna una cláusula del PPT que impone unas características técnicas determinadas a los contenedores que deben ser recogidos y transportados por el contrato de servicio licitado porque se ampara en una norma que se encuentra en tramitación, resultando igualmente restrictiva de la competencia y favoreciendo a un determinado licitador. El Tribunal concluye que las características que recogen los Pliegos deben ajustarse a la normativa que está en vigor, de acuerdo con el principio de legalidad, en virtud al cual la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley al derecho. En este sentido, no es posible establecer, vía Pliegos, características técnicas bajo la alegación de que se está tratando de prever un futuro cambio legislativo; resultando que dichas configuraciones técnicas no tienen amparo ni en la norma que se está tramitando -la cual no es la que debe aplicarse en la licitación-, ni tampoco en la normativa vigente. A lo anterior se añade que no se justifica en qué medida son necesarias para satisfacer la necesidad del contrato unas características técnicas tan restrictivas y que limitan la concurrencia, resultando que sólo se ha presentado un único licitador., por lo que se infringen los art. 1, 126.1 y 6, y 132.2 de la LCSP, por lo que se anula la cláusula impugnada. Estimación
Pliego de prescripciones técnicas. Doctrina del Tribunal sobre el alcance del artículo 126, apartados 1 y 6 de la LCSP. La recurrente no acredita que las características denunciadas supongan una limitación clara de la concurrencia, porque sean exclusividad de una sola empresa. Desestimación.
Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se impugna la exclusión por no acreditar correctamente en plazo la disponibilidad del inmueble adscrito al contrato al no aportar el compromiso de renovación del arrendamiento suscrito por ambas partes, considerando el Tribunal que se trata de un requisito esencial de solvencia técnica no acreditado y que la subsanación fue insuficiente, sin que quepan valoraciones antiformalistas ni documentación posterior. Desestimación.
Pliegos. Contrato de suministro. Se impugna el criterio “distancia del stock de material” por introducir una ventaja territorial, considerando el Tribunal que carece de vinculación con el objeto del contrato, no es idóneo ni proporcional y vulnera los principios de igualdad y libre concurrencia, declarando su nulidad y la de los pliegos. Estimación.
Pliegos. Contrato de suministro. Se impugna la exigencia de certificación ISO 14001 al licitador, considerando el Tribunal que es un requisito de solvencia no justificado, desproporcionado y restrictivo de la competencia, al ser redundante respecto del fabricante y no vincularse al objeto del contrato. Estimación.
Solicitud de aclaración del órgano de contratación planteada en tiempo y forma. Este tribunal aclara que la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación y de la fase de presentación de ofertas, acordada en la Resolución 33/2026, afecta a la totalidad del procedimiento, sin que se puede adoptar actuación alguna sobre el mismo, en tanto no se resuelva el recurso especial que se encuentra en tramitación.
Desistimiento de la licitación por parte del órgano de contratación, lo que conlleva el archivo del recurso. Con carácter previo al desistimiento, el recurrente puso de manifiesto que el órgano de contratación había infringido la medida cautelar adoptada por el Tribunal. Este Tribunal constata que, efectivamente, se ha infringido la medida cautelar. Se advierte del carácter ejecutiva de los Acuerdos y Resoluciones del Tribunal. Si el órgano de contratación no estaba conforme con la medida cautelar adoptada debería haber solicitado su alzamiento o la modificación de la misma, o bien haberla recurrido ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lugar de emplear las vías que legalmente tenía a su alcance y en una clara inobservancia al principio de lealtad institucional, optó por tramitar de forma paralela un procedimiento con un objeto que parcialmente coincide con el objeto del contrato recurrido. Archivo
Exclusión. Equivalencia de normas de certificación medioambiental o de calidad. Análisis de la equivalencia. Adscripción de medios personales a la ejecución del contrato. Principio de idoneidad y concurrencia. Incumplimiento del compromiso de adscripción de medios declarado por el licitador en el examen de la mesa de la documentación previa de la proposición formulada. Subsanación de la declaración y reiteración del incumplimiento acordando la exclusión al no quedar acreditada la efectiva disposición de los medios exigidos en caso de resultar adjudicatario y a mantenerlos durante todo el periodo de ejecución del contrato en la fase de admisión previa de la licitación. Desestimación.
RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA. NO se aprecian cláusulas restrictivas de la competencia en el pliego impugnado por el mero hecho de haber elegido una composición del producto objeto de un lote frente a otras, sin que resulte vulnerado el artículo 126.6 LCSP.
Adjudicación. Incumplimiento de pliegos. El juicio de contraste propuesto por el recurrente, no es prueba suficiente que acredite la veracidad de los incumplimientos técnicos planteadas en el recurso. Las características técnicas de los neumáticos incluidos en la Tabla 1 debe hacerse conforme al medio de identificación de neumáticos previsto en los pliegos aprobados por el órgano de contratación y aceptados por todos los licitadores al presentar su oferta. En el informe técnico emitido en el periodo de prueba se acredita y aclara que los neumáticos cumplen íntegramente las especificaciones técnicas detalladas en la Tabla 1 de la Cláusula 14 del PCAP y constata la conformidad de las 42 tipologías de neumáticos por cada marca ofertada. Recomendaciones sobre la configuración de los pliegos que rigen la licitación y el alcance del preceptivo informe técnico exigido por el artículo 56.2 de la LCSP. Desestimación.
Acuerdo marco de suministro. Recurre su exclusión de la licitación en 33 lotes, por tres motivos. En el primero, sobre las exclusiones por incumplimiento del PPTP, la recurrente no impugna cada una de las exclusiones de cada lote, señalando por qué considera que no debió ser excluido, sino que se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas sosteniendo que su oferta constituye una solución técnica equivalente o alternativa. El Tribunal indica que que no corresponde a los licitadores redefinir el objeto del contrato ni reinterpretar el pliego una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, máxime cuando no se formuló impugnación ni solicitud de aclaración sobre las prescripciones técnicas del PPTP en el momento procedimental oportuno. Por ello, tratándose de incumplimientos técnicos claros, comprobables y no susceptibles de subsanación, este Tribunal concluye que las exclusiones acordadas por esta causa son conformes a derecho. En el segundo, sobre las exclusiones por no superar el umbral mínimo de puntuación, la recurrente sostiene, con carácter genérico, la existencia de una valoración negativa y una insuficiente motivación, sin ninguna alegación concreta respecto de algún lote. El Tribunal considera que del expediente resulta que ninguna oferta ha sido objeto de puntuación negativa y que la motivación de las puntuaciones otorgadas consta en el informe técnico correspondiente, cumpliendo la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, por ello, considera motivada la exclusión. Por último, en el tercer motivo, la recurrente alega vulneración de los principios de igualdad, concurrencia y proporcionalidad, pero no indica argumento alguno al respecto, más allá, de señalar que ello es así “en consecuencia” de las alegaciones genéricas indicadas anteriormente. El Tribunal considera que no puede apreciarse vulneración alguna de los citados principios sino que, al contrario, la actuación del órgano de contratación se ha limitado a aplicar de forma homogénea, objetiva y no discriminatoria los requisitos técnicos y los criterios de valoración a todas las ofertas presentadas. Por todo ello, se desestima el recurso imponiendo a la recurrente una multa al apreciarse que el mismo adolece de una clara falta de fundamentación y viabilidad jurídica, y que supone un ejercicio abusivo del recurso especial en materia de contratación, debido a que la recurrente ha impugnado 33 lotes sin incidir en la causa concreta de la exclusión de ninguno de ellos, sino aduciendo unas escasas alegaciones genéricas, sin ninguna prueba o justificación medianamente coherente que las justifique. Desestimación y multa.
Pliegos. La asociación recurrente pretende la nulidad del apartado 4.4 del PPT por establecer un límite máximo de antigüedad de las aeronaves y del apartado 5.1 en lo que se refiere a la exigencia de operar con una configuración de doble piloto( operación multipiloto) Examen por el Tribunal de la vulneración denunciada de los artículos 1, 34 y 126 de la LCSP: se parte de lo dispuesto en el artículo 126, apartado 1 de la LCSP y de la doctrina acuñada del Tribunal sobre la discrecionalidad del órgano de contratación en la configuración de la prestación y de sus características técnicas (entre otras, Resolución 523/2021) y se analiza la literalidad de los requisitos exigidos para concluir que a la luz del marco legal y de la doctrina, los requisitos técnicos exigidos no provocan el carácter restrictivo de la concurrencia que denuncia la asociación recurrente aparte de constatar que están debidamente justificados en los pliegos, por la naturaleza del servicio de transporte sanitario aéreo mediante helicópteros sanitarios de soporte vital avanzado, que se configura como un servicio sanitario urgente, crítico. homogéneo, con continuidad operativa y capacidad de respuesta inmediata en todo el territorio andaluz. El hecho de exigir una antigüedad máxima a las aeronaves obedece a criterios técnicos vinculados con la garantía de disponibilidad, seguridad operacional y fiabilidad mecánica. Idéntica conclusión alcanza el Tribunal respecto de la exigencia del apartado 5.1 del PPT pues la cláusula impugnada impone una concreta solución técnica organizativa que tiene encaje en la discrecionalidad técnica del órgano y la exigencia de necesidad e idoneidad al amparo del artículo 28.1 de la LCSP. Resulta justificado el establecimiento en los pliegos de las previsiones impugnadas sin que se aprecie infracción del artículo 126 de la LCSP. Desestimación.
Adjudicación. Análisis de la legitimación ad causam planteada por el órgano de contratación en el informe al recurso que plantea la inadmisibilidad por falta de concurrencia de interés legítimo. Doctrina del tribunal sobre el interés legítimo siendo el acto impugnado la adjudicación que solo puede admitirse si la eventual estmación de las pretensiones ejercitadas conduce finalmente a la adjudicación a su favor. En el supuesto analizado, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos las pretensiones del recurrente continuaria clasificado en una posición que no le permitiría optar a la adjudicación. La concurrencia de la causa de inadmisión hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo. Inadmisión.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por incluir en el sobre de criterios sujetos a juicio de valor una referencia coincidente con un criterio automático, considerando el Tribunal que, al no permitir dicha mención anticipar de forma cierta la puntuación ni afectar materialmente a la igualdad o al secreto de las proposiciones, la exclusión resulta desproporcionada. Estimación.
Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar correctamente la solvencia económica mediante seguro de responsabilidad civil tras un requerimiento de subsanación, considerando el Tribunal que la documentación aportada no permitió verificarla y que el trámite de subsanación fue correctamente agotado sin que proceda una segunda subsanación ni exista vulneración del principio de igualdad. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión del licitador por supuesta contaminación de sobres y por introducir una previsión de sustitución contraria al carácter personalísimo del contrato, apreciando el Tribunal que no existe afectación real a los principios de igualdad y concurrencia y que la exclusión resulta desproporcionada al basarse en una interpretación formalista de los pliegos. Estimación.
ACTOS NO RECURRIBLES. Recurso contra la prórroga forzosa de un contrato de servicios. Inadmisión. El acto se enmarca en el ámbito de ejecución del contrato, no siendo por tanto susceptible de recurso especial al no ser competencia del Tribunal.
Contrato de suministro. Recurre el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP) al considerar que las especificaciones técnicas exigidas para los puntos limpios de proximidad (PLP) restringen la concurrencia. Se analiza la doctrina sobre la discrecionalidad de que goza el órgano de contratación para configurar la prestación y sus características técnicas. Respecto a lo establecido en el artículo 126.6 de la LCSP se refiere que, incluso indicando el término “equivalente” en el PPTP, es necesario justificar en el expediente por qué se indican esas determinadas características limitadoras de la concurrencia. El artículo 1 de la LCSP no impide el establecimiento de prescripciones técnicas no accesibles a todas las potenciales entidades licitadoras, con tal que las mismas respondan motivadamente a la satisfacción de las necesidades públicas. Respecto a las dimensiones, material y espesor específicos del PLP no se indica una medida o espesor concreto, sino unos máximos, no obstante, coinciden exactamente con las del modelo referido en la página web de la interesada, que es una de las dos empresas licitadoras. Asimismo, los tipos de residuos a recoger establecidos en el PPTP, coinciden prácticamente con los de la página web de la interesada. El órgano de contratación no oculta tal circunstancia, sino que, al contrario, en el informe al recurso viene a indicar reiteradamente que quiere ese PLP en concreto. Aunque no se indique de modo expreso la marca comercial del PLP, o no haya una exclusividad en su fabricación, es obvio, que, si las características técnicas se refieren a un producto ya fabricado y comercializado por una empresa en concreto, se está restringiendo la concurrencia, ya que es inviable que un licitador partiendo desde cero, en el escaso plazo de licitación del contrato, pueda diseñar y elaborar un PLP con esas características, teniendo en cuenta, además, el elevado coste que ello supondría. Al no formularse las especificaciones técnicas del PPTP en términos de rendimiento y de exigencias funcionales, se buscaba contratar un PLP determinado, privando al resto de potenciales licitadoras de poder ser adjudicatarias del contrato, circunstancia que es inviable que pueda tener lugar en un procedimiento abierto, sin que tal limitación, además, encuentre justificación adecuada en el expediente en función de las necesidades que la contratación proyectada pretende cubrir. Estimación.
Pliegos. Contrato de suministro. Se recurre el PPTP por contener prescripciones técnicas restrictivas de la competencia, declarando el Tribunal que la exigencia conjunta de potencia mínima y anchura de hoja frontal no está suficientemente justificada ni permite soluciones equivalentes, generando un efecto excluyente contrario a los principios de igualdad y libre concurrencia. Estimación parcial.
Exclusión. Contrato de servicios financiado con fondos europeos. Se consideró conforme a Derecho la exclusión de la entidad licitadora por incumplimiento de una condición esencial del PCAP, al haber presentado ofertas técnicas completas a más de un lote pese a existir una prohibición expresa y absoluta de concurrencia múltiple, establecida de forma clara en el Anexo I del pliego. El Tribunal rechazó que el orden de preferencia declarado pudiera operar como mecanismo corrector, al estar previsto únicamente para supuestos en los que se permite concurrir a varios lotes y se limita solo la adjudicación, no la presentación de ofertas. Asimismo, descartó la aplicación de los principios de proporcionalidad o favor negotii frente a una regla clara del pliego, al tratarse de un incumplimiento sustantivo no subsanable que afectó a la igualdad de trato y a la configuración competitiva del procedimiento, sin que las funcionalidades de la plataforma electrónica eximan del cumplimiento del PCAP. Desestimación.
Contrato de servicios de profesionales de la Procura. Recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares, por dos cuestiones. La primera es por el establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios de adjudicación. Estos umbrales son reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. La justificación del órgano de contratación aparece formulada, de modo genérico y extemporáneo, en sede de recurso y no se aprecia, con carácter previo en la documentación del expediente, una justificación detallada y singularizada de la necesidad y proporcionalidad del porcentaje máximo elegido como umbral de saciedad, lo que impide verificar ex ante, por los licitadores, la razón objetiva que hace que, a partir de dichos porcentajes, una mayor rebaja deje de aportar valor público a efectos de adjudicación. El segundo motivo de recurso se refiere a la valoración, en uno de los criterios automáticos de adjudicación, de “la experiencia del profesional adscrito en la representación procesal de Administraciones Públicas y demás entidades del sector público en los últimos 5 años”. Al ser un criterio restrictivo de la concurrencia, exige una cualificada motivación, que justifique que la especial cualificación en el personal encargado de la ejecución del contrato lo sea en el sector público y por un periodo valorable que alcanza hasta los 5 años. Respecto a las prestaciones a realizar ni en la memoria ni en los pliegos en ningún momento se indica la necesidad de que el profesional tenga que tener experiencia en procedimientos contencioso administrativos, ni en procedimientos judiciales del sector público, antes al contrario, son cuestiones del trabajo diario de un profesional de la procura, independientemente del orden jurisdiccional a que se refiera. Estimación.
Adjudicación. Contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación al considerarse conforme a Derecho el tratamiento y aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, al haberse tramitado correctamente el procedimiento del artículo 149 LCSP, concediendo trámite de audiencia, valorando las justificaciones aportadas mediante informe técnico motivado y apreciando razonablemente la viabilidad global de las ofertas, sin exigencia de un modelo único ni desgloses exhaustivos por especialidades. El Tribunal afirmó que la valoración de la suficiencia de las justificaciones constituye un juicio técnico que goza de presunción de acierto, no apreciándose error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación, ni vulneración de los principios de igualdad, transparencia o concurrencia. Asimismo, se rechazó la existencia de indefensión material por la limitación de acceso a documentación confidencial de terceros, al haber tenido la recurrente información suficiente para articular su defensa. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación al considerarse conforme a Derecho el tratamiento y aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, al haberse tramitado correctamente el procedimiento del artículo 149 LCSP, concediendo trámite de audiencia, valorando las justificaciones aportadas mediante informe técnico motivado y apreciando razonablemente la viabilidad global de las ofertas, sin exigencia de un modelo único ni desgloses exhaustivos por especialidades. El Tribunal afirmó que la valoración de la suficiencia de las justificaciones constituye un juicio técnico que goza de presunción de acierto, no apreciándose error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación, ni vulneración de los principios de igualdad, transparencia o concurrencia. Asimismo, se rechazó la existencia de indefensión material por la limitación de acceso a documentación confidencial de terceros, al haber tenido la recurrente información suficiente para articular su defensa. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente impugna la exclusión de su oferta del lote 2 por carecer del certificado "IDVR" que considera no estaba exigido de manera expresa en los pliegos, siendo inadmisible la introducción ex post de requisitos no exigidos en aquellos. Vulneración de los principios de igualdad de trato y no discriminación. La controversia no se circunscribe a la exigencia de una certificación concreta, sino a la aptitud objetiva del equipamiento ofertado para el uso clínico asistencial. El Tribunal conviene con el órgano de contratación y con la adjudicataria que los pliegos configuraban un requisito de admisión explicito y estructural en la medida que solo los productos aptos desde el punto de vista regulatorio pueden ser considerados ofertas válidas. La verificación del cumplimiento del Reglamento UE 2017/746 no supone la introducción de un requisito ex novo sino la comprobación de la conformidad del producto ofertado con la normativa de directa aplicación, siendo la exclusión conforme a derecho, por carecer del cumplimiento de los requisitos técnicos. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión. Sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones a la oferta de la recurrente conforme a la doctrina del Tribunal: no procede. Desestimación.
Adjudicación. La controversia se refiere al eventual incumplimiento por la oferta de la adjudicataria de determinadas especificaciones técnicas que debieron motivar la exclusión de esta o el otorgamiento, en su caso, de 0 puntos. A la vista de los términos en que aparece planteado el debate, en puridad lo que se cuestiona es la valoración de la ofeta con relación al criterio susceptible de evaluación mediante la aplicación de fórmulas relativo al funcionamiento con baterías.Análisis por el Tribunal a la vista de las previsiones de los pliegos. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contrataación, al tratarse de una verificación de índole técnica. La recurrente se basa en una interpretación restrictiva de la acreditación documental necesaria para valorar la oferta de la adjudicataria cuando ni tan siquera ha indicado en su oferta ningún aspecto relativo a la característica técnica controvertida. Desestimación.
Exclusión. Contrato de suministros. Se confirmó la exclusión de la oferta por incumplimiento de una condición técnica esencial del pliego consistente en disponer de un punto de suministro a menos de 20 km del centro de trabajo municipal, exigencia considerada justificada, proporcionada y vinculada a la correcta ejecución del contrato, sin apreciarse vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad o libre concurrencia. Desestimación.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció una incorrecta determinación del valor estimado del contrato al omitirse costes esenciales de la prestación, así como la utilización indebida del procedimiento negociado sin publicidad por falta de acreditación suficiente de la exclusividad artística alegada, vulnerando los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y la normativa sobre procedimientos excepcionales. Estimación.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció indeterminación e incoherencias sustanciales en la definición del objeto contractual, imposibilidad material y jurídica de ejecutar las prestaciones por falta de disponibilidad de bienes, instalaciones y documentación en poder de un tercero privado, así como insuficiente motivación de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del contrato, desestimándose los motivos relativos a la competencia del órgano de contratación y a la ausencia de previsiones laborales. Estimación parcial.
Adjudicación. La controversia se refiere al eventual incumplimiento por la falta de acreditación documental por la oferta de la adjudicataria del requisito relativo a la compatibilidad con un sistema de bomba "Penumbra". Doctrina del Tribunal sobre la condición de los pliegos como les contractus y sobre el grado de discrecionalidad del órgano de contratación en la verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos técnicos. La recurrente no despliega esfuerzo probatorio frente al informe técnico que ha verificado el cumplimiento, valoració que no puede ser suplida por el Tribunal con criterios jurídicos. Aceptar la tesis de la recurrente equivaldría a admitir un requisito restrictivo de la concurrencia que solamente ella que invoca la condición de distribuidor en exclusiva podría cumplir. Desestimación.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció falta de motivación suficiente para no dividir en lotes prestaciones técnica y funcionalmente separables y vulneración del régimen de solvencia al no prever medios alternativos para empresas de nueva creación, restringiendo la concurrencia. Estimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugnó la exclusión de la licitadora en el procedimiento para la instalación y mantenimiento del sistema integral de control horario del Ayuntamiento de Barbate, acordada por una supuesta falta de acreditación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la cláusula 7.4 del pliego de prescripciones técnicas. El Tribunal apreció un déficit de motivación en el acuerdo de exclusión, al no identificarse de forma concreta qué prescripciones técnicas se consideraban incumplidas ni por qué la documentación aportada impedía su verificación, así como una vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, al haberse aplicado un criterio más flexible a la oferta adjudicataria y denegarse a la recurrente la posibilidad de realizar aclaraciones técnicas no modificativas. Al no acreditarse un incumplimiento técnico claro, cierto e insubsanable, se acordó anular la exclusión y retrotraer actuaciones, permitiendo una verificación técnica completa y homogénea con posibilidad de aclaración estrictamente técnica. Estimación.
Pliegos. La controversia versa sobre la configuración del objeto contractual y determinación del precio en los lotes 57 y 58 por considerar la recurrrente que abocan a una situación de operador único en el mercado y le impiden concurrir a la licitación sin incurrir en dumping. Análisis por el Tribunal a la vista de las previsiones del clausulado, memoria justificativa y de la pretensión verdaderamente ejercitada: diferencia del supuetso analizado con el resuelto en la Resolución 672/2025, y en la medida que la cuestión suscitada se dirige a plantear una discrepancia entre el precio fijado en el pliego y la estrategia comercial de la recurrente. El pliego fija un precio máximo unitario de licitación de modo que los licitadores pueden ofertar por debajo si así lo estiman conveniente conforme a su política comercial. No se advierte que la configuración de los lotes constituya una barrera de entrada que impida concurrir en condiciones de igualdad. Desestimación.
Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.
Pliego de prescripciones técnicas. Contrato de servicios. Tras la interposición del recurso contra la cláusula del PPT relativa a la exigencia de residencia del responsable del servicio, el órgano de contratación acordó desistir del procedimiento de licitación al apreciar que dicha previsión podía suponer una restricción a la concurrencia, quedando sin efecto la licitación y los pliegos impugnados y produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por lo que se declaró concluso el procedimiento. Desistimiento.
Pliego de prescripciones técnicas. Contrato de servicios. Tras la interposición del recurso contra una cláusula del PPT que exigía la residencia en el municipio del responsable del servicio, el órgano de contratación acordó desistir del procedimiento de licitación al apreciar una posible restricción injustificada a la concurrencia, lo que dejó sin efecto la licitación y los pliegos impugnados, produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y declarándose concluso el procedimiento. Desistimiento.
Acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Oferta fuera de plazo 13 minutos. Práctica de prueba. El informe de la Plataforma de Contratación del Sector Público indica que la PLACSP estuvo prestando servicio con normalidad el día en que finalizó el plazo de presentación de ofertas. Pero, el citado informe, no se pronuncia sobre las posibles deficiencias alegadas por la recurrente en la configuración de la herramienta respecto a la documentación a presentar y los campos habilitados al efecto, circunstancia que tampoco aborda el órgano de contratación en su informe al recurso. Esta laguna probatoria no es imputable al licitador y mantiene incólume la duda razonable acerca de si el obstáculo decisivo obedeció, no a una caída del servicio, sino a una deficiencia funcional y configurativa del expediente en la plataforma. A la luz del principio pro actione y del criterio antiformalista en materia de acceso a los procedimientos de concurrencia, la duda razonable debe resolverse a favor de la participación, máxime cuando la documentación exigida existía, estaba compilada y su contenido no resulta discutido. Así, esas deficiencias acreditadas por la recurrente y no rebatidas, aun permitiendo la conectividad, entorpecieron materialmente la culminación del envío dentro del plazo, desplazando el riesgo técnico desde el licitador hacia el sistema que la Administración ha impuesto como cauce exclusivo de presentación. A las 23:40 horas del 30 de diciembre, la documentación se encontraba materialmente completa y cargada en el aplicativo local de licitación, extremo corroborado por el archivo XML exportado y aportado por la recurrente, sin que se cuestione su autenticidad ni su correspondencia con el contenido finalmente presentado. Ello evidencia que el retraso no trae causa de una actuación negligente o remisa del licitador, sino de incidencias operativas sobrevenidas en el tránsito final de la presentación que impidieron convertir a tiempo una oferta ya preparada en un envío formalmente presentado, lo que justifica una solución excepcional de admisión de la oferta. Principio de igualdad de trato. Principio de proporcionalidad. Estimación.
Pliegos. Cláusulas restrictivas de la competencia en los pliegos. Prescripciones o especificaciones exclusivas y excluyentes de la competencia. Una especificación que impida a un determinado licitador presentar oferta no supone en todo caso que la misma sea limitativa de la competencia si existen diversas soluciones que sí la cumplen en el mercado. Falta de argumentos y de prueba que respalden los argumentos de la recurrente. Se aprecia temeridad en la interposición. Desestimación.
Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Contrato de concesión de servicios. Se cuestionó la configuración del objeto contractual en un único lote que agrupaba servicios de estacionamiento regulado, aparcamiento disuasorio, retirada y custodia de vehículos, apreciándose que, aunque existía una motivación formal para la no división en lotes, esta resultaba materialmente insuficiente al no analizar de forma concreta las distintas prestaciones, ni valorar alternativas menos restrictivas ni acreditar con datos económicos y operativos la necesidad de una gestión unitaria, vulnerándose el estándar reforzado de motivación exigido por el artículo 99.3 de la LCSP y la normativa europea, acordándose la anulación de los pliegos y la retroacción de actuaciones. Estimación.
Pliegos. El primer motivo versa sobre la no división en lotes a pesar de la amplitud del objeto contractual cuestionando el recurso la justificación de la decisión administrativa que figura en el apartado 5.4 del cuadro resumen del pliego. Análisis de la cuestión partiendo de la doctrina consolidada del Tribunal y resto de órganos de resolución sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad del poder adjudicador en la conformación del objeto contractual y sobre la regla general de división en lotes en aras a promover la concurrencia y favorecer la participación de las PYMES, máxime tratándose de grandes contratos, como es el caso. No aprecia el Tribunal que la justificación ofrecida en el supuesto examinado, pueda tildarse de genérica ni vaga, esté basada en razones de mera conveniencia y de comodidad para la gestión, ni que puedan calificarse de absurdas, sino que la indivisión se justifica en la envergadura de la prestación que se pretende contratar , servicio de gestión de residuos sanitarios y su alcance, y por la dificultad que conllevaría la división en lotes de cara a la ejecución en lo relativo a la planificación de actividades a llevar a cabo y la optimización de las rutas en el ámbito de la atención primaria. Si bien la extensión del ámbito geográfico y el número de centros destinatarios podría justificar el criterio geográfico como elemento para la susceptibilidad de la división, el Tribunal aprecia que el órgano de contratación ofrece motivos válidos y explica de manera suficiente por qué surge la imposibilidad técnica y por qué no es vencible. Sobre la infracción del artículo 130 de la LCSP. Doctrina del Tribunal sobre el alcance del precepto como una obligación de carácter puramente formal ( Resoluciones 15/2016; 138/2018 y 416/2022) La obligación de subrogación en las relaciones laborales deriva derivadas de la ejecución del contrato, en los supuestos de sucesión, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate. Desestimación.
Adjudicación. Sexto clasificado recurre la adjudicación y las ofertas presentadas por los clasificados en segundo, tercer, cuarto y quinto lugar. Se desestima la solicitud de exclusión del adjudicatario puesto que el acuerdo de adjudicación es conforme a derecho, ya que la oferta presentada por el primer clasificado-adjudicatario cumple con las prescripciones técnicas previstas en el PPT referente a declaración de producto sanitario con marcado Marca CE IVD y Marca CE IVD, al incluir en su proposición declaraciones del fabricante referidas a que el producto cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea, en particular por el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2017 sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión, junto con la declaración del responsable de la puesta en el mercado de los productos sanitarios que acredita que estos se ajustan a la normativa de aplicación. La confirmación del acuerdo de adjudicación y desestimación de la solicitud de exclusión del primer clasificado-adjudicatario, implica que el recurso debe ser inadmitido en relación a las pretensiones de exclusión de los clasificados en segundo, tercer, cuarto y quinto lugar, por carecer el recurrente de legitimación, puesto que éste, de modo real, no hipotético, queda definitivamente vedado su posible beneficio de resultar adjudicatario, todo ello de conformidad con los artículos 55 b) de la LCSP y del artículo 129.1 b) de la LUECPA. Desestimación.
La recurrente considera que la exigencia establecida en los pliegos consistente en que el licitador sea operador de telecomunicaciones con red propia limita la concurrencia. Se estima el recurso, pues esta limitación supone una restricción a la competencia respecto de aquellos que no tienen red propia no quedando justificada la misma. En el mismo sentido la Comisión de los Mercados y la Competencia.
Justificación de la configuración de la licitación por el órgano de contratación, no se aprecia limitación indebida de la concurrencia. Magnitudes económicas correctas.
Pliegos. Contratación de gestión de residuos textiles y aceites domésticos usados. Vulneración del artículo 99.3 de la LCSP por falta de división territorial en lotes junto a la declaración de reserva de la totalidad del contrato a favor de la Disposición adicional 19ª de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Solicitud de la recurrente de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la compatibilidad de la DA 19ª de la Ley 7/2022 con el artículo 20 de la Directiva y el artículo 101 TFUE. La cuestión a examinar es si la reserva íntegra del 100% del contrato a favor de EI y de CEEIS implica una barrera absoluta para las entidades que no ostentan tal condición y supone una infracción de los principios de concurrencia y libre competencia. Doctrina del Tribunal sobre la división en lotes: se estima el motivo ya que no es posible ampararse en el cumplimiento formal de la obligación de división del objeto cuando se frustra la finalidad perseguida por el artículo 99 de la LCSP de fomentar la participación de PYMEs. Exposición de las razones por las que el Tribunal no aprecia que para poder emitir el pronunciamiento y resolver el recurso especial, no es necesaria una decisión sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión aplicable al asunto controvertido. Análisis del segundo motivo relativo a la conformidad a derecho de la reserva del 100% a la vista de la STS 1032/2025 que fija doctrina casacional sobre la restricción en contratos reservados a favor de CEE de iniciativa social en detrimento de CEE de iniciativa empresarial. Infracción de los artículos 1.1;116.4; 63.3A) y 285.2 LCSP por falta de publicación en el perfil de la memoria justificativa y del estudio económico de viabilidad. Infracción de los artículos 100; 101 y 285 de la LCSP que tras el análisis conlleva la estimación parcial a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben se observe los costes laborales que no han sido tenidos en cuenta en el cálculo del VE. Infracción del artículo 145.5 de la LCSP: deberá motivarse en los nuevos pliegos la elección de los criterios de adjudicación y en concreto, la elección del criterio relativo al canon establecido a fin de garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. Estimación parcial.
PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO. SUBSANACIÓN. La falta de constancia en el ROLECE del apoderado firmante no supone una causa de exclusión automática, cuando el licitador sí está inscrito en ROLECE y la acreditación del poder es un defecto subsanable.
Contrato de servicios. Legitimación para recurrir los pliegos de una empresa que no presenta oferta en plazo. Consultas no vinculantes. Flagrante contradicción entre dos apartados del PCAP. Estimación parcial.
Acta de la mesa de contratación. La recurrente ocupa la tercera posición en el orden de clasificación de las ofertas, una vez aplicados los criterios de adjudicación y solicita la exclusión de todas las licitadoras, incluida ella, y la declaración de desierto del procedimiento. La falta de interés legítimo de la recurrente trae causa en un doble motivo. Un primer motivo es que no cabe la interposición de recursos frente a actos que benefician al recurrente -como lo es el de la admisión de su propia oferta en el procedimiento- y cuya anulación, como se ha expuesto, produce un claro perjuicio, como es la exclusión de la oferta de la recurrente del procedimiento de adjudicación. Un segundo motivo es que la eventual estimación del recurso no le otorgaría ninguna ventaja en orden a la adjudicación del contrato, pues solo conllevaría la declaración de desierto. Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPTP como causa de exclusión. Incumplimiento de una característica técnica del producto a suministrar no calificada en el pliego como condición esencial e insustituible. Principio de proporcionalidad. Principio de igualdad de trato. Doctrina sobre la exclusión y el principio de libre concurrencia. Doctrina de los actos propios. Inadmisión por falta de legitimación ad causam.
Adjudicación. Se configuró con criterios de adjudicación automáticos (hasta 100 puntos) sin incluir el precio como criterio, justificándose en el expediente por el marco de financiación y el coste/hora máximo aplicable al servicio.Tras la valoración, se produjo empate entre los diez licitadores y la adjudicación se decidió aplicando la cláusula 20.B del PCAP, que reproduce el orden de criterios sociales de desempate del artículo 147.2 LCSP: mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en exclusión social (con reglas internas), menor temporalidad, mayor porcentaje de mujeres y, en su defecto, sorteo. La recurrente alegó, en síntesis, vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia, competencia efectiva y transparencia, sosteniendo que el diseño del procedimiento desplazaba la decisión al desempate y que ello favorecía a Centros Especiales de Empleo sin tramitarse como contrato reservado; también cuestionó la acreditación del porcentaje de discapacidad de la UTE adjudicataria, por discrepancias entre lo declarado y lo acreditado, y por la subsanación y documentación aportada. El órgano de contratación y la adjudicataria solicitaron la desestimación, destacando la previsión del desempate en el PCAP, la concurrencia de diez licitadores y el uso de documentación de TGSS (RNT e IDC) con referencia a la fecha límite de presentación de ofertas (3 de noviembre de 2025), así como la subsanación requerida el 23 de diciembre de 2025 con plazo de 10 días hábiles. El Tribunal entra en el fondo y desestima el recurso, considerando que el empate activa el régimen de desempate y que la aplicación del artículo 147.2 LCSP (y su reflejo en el PCAP) no equivale a un contrato reservado, debiendo analizarse principalmente su correcta aplicación y acreditación. En cuanto a la verificación del porcentaje, se recoge que la UTE adjudicataria declaró inicialmente un 52,5537% y acreditó finalmente un 65,0421% con documentación oficial, mientras que la recurrente acreditó un 9,5541%, y que la mesa mantuvo la clasificación con base en el porcentaje acreditado. Además, el Tribunal aprecia temeridad en la interposición del recurso (art. 58.2 LCSP) por incluir citas atribuidas a resoluciones del TACRC (622/2018, 321/2019 y 1110/2020) que, tras cotejo, no se corresponden con su contenido (IA) , e impone una multa de 1.500 euros. El acuerdo final desestima el recurso, levanta la suspensión automática y declara la temeridad con imposición de la multa. Desestimación.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: El recurrente formula recurso contra la adjudicación de dos lotes por considerar que las homologaciones requeridas en el PCAP no son cumplidas con los equipos propuestos. Se demuestra que si están marcados como CE y homologados dichos equipos
MUESTRAS. Recurso contra los pliegos por considerar que las muestras exigidas restringen la competencia. Desestimación. No se acredita que solamente una empresa puede presentar las muetras exigidas en los pliegos. Tampoco se acredita que las condiciones especiales de ejecución limiten la concurrencia.
Adjudicación. Expediente no ordenado. En la tramitación, el Tribunal hace constar deficiencias en la remisión y ordenación del expediente por el órgano de contratación, con referencia a las exigencias del artículo 70 de la Ley 39/2015 y a la STS de 14 de diciembre de 2021 (rec. 112/2020).En cuanto al fondo, la controversia se centra en si la oferta de la adjudicataria debía excluirse por no cumplir una prescripción técnica del anexo I del PPT relativa a que la “jeringa precargada” incluyera aguja, extremo que la recurrente sostiene que se introdujo tras una corrección de errores publicada el 11 de junio de 2025. El órgano de contratación sostiene que la corrección pretendida afectaba a los miligramos por unidad de administración (de 40 mg mínimos a 20 mg mínimos) y que la mención “con aguja” se incluyó “por error”, añadiendo que la comisión técnica no consideró relevante ese requisito y que exigirlo limitaría la concurrencia. El Tribunal analiza el PPT original (publicado el 20 de mayo de 2025), la corrección publicada el 11 de junio de 2025 y la documentación de la oferta técnica de la adjudicataria, señalando que en ésta se describe “jeringa precargada” sin referencia a aguja y que la documentación del producto indica el uso de una aguja estéril adecuada, sin que conste que esté incluida. También expone el marco normativo sobre rectificación de errores en pliegos (art. 122.1 LCSP y art. 109.2 Ley 39/2015) y la doctrina sobre el carácter vinculante de los pliegos, citando resoluciones del propio Tribunal y la sentencia del Tribunal General de la UE de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14). Desestimación.
Adjudicación. La recurrente pretende la exclusión de la adjudicataria y de otra licitadora por haber omitido en sus proposiciones económicas un apartado. Doctrina del Tribunal sobre el carácter de lex contarctus de los pliegos y la sujeción a estos tanto de los licitadores como del órgano de contratación. Análisis por el Tribunal: se constata que efectivamente en el modelo de proposición económica dle pliego no se incluia el recuadro por lo que la decisión de no acordar la expulsión automática de los licitadores que no lo cumplimentaron es la más respetuosa con el principio de proporcionalidad y favorecedor de la concurrencia. Doctrina del Tribunal (Resoluciones 343/2028 y 316/2021, entre otras) conforme a las cuales la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Desestimación.
Adjudicación: indirectamente el PCAP por una cláusula del Anexo I que obliga a la adjudicataria a contratar directa o indirectamente a la productora xxx, representante del artista “xxx”, para eventos dirigidos a mayores de 65 años, alegando restricción de la competencia, afectación a la libertad creativa y vulneración de transparencia, igualdad y libertad de empresa. El órgano de contratación solicita la inadmisión por extemporaneidad al no haberse recurrido los pliegos en plazo y sostiene que no concurre nulidad de pleno derecho, defendiendo la justificación estratégica de dicha exigencia por eficacia en campañas anteriores; la adjudicataria pide la desestimación y niega que exista adjudicación directa o restricción efectiva, destacando que concurrieron ocho licitadores. El Tribunal aprecia que, aunque la regla general es la firmeza de los pliegos no impugnados en plazo, analiza la viabilidad de la impugnación indirecta y valora la cláusula como una obligación nominativa incorporada al objeto del contrato. Examina la documentación justificativa y destaca que, en la memoria del lote 1 (creatividad y diseño), el resumen de costes no refleja la subcontratación obligatoria por 20.000 euros, pese a consignarse en el pliego el “caché” correspondiente, y también señala aspectos de falta de precisión sobre la disponibilidad y aceptación del artista y su productora para contratar con cualquier licitador. Con base en ello, estima el recurso, anula la adjudicación, la licitación y los pliegos en lo relativo a la subcontratación obligatoria, ordenando que el órgano de contratación informe de las actuaciones de cumplimiento. Desestimación
TRABAJOS PREPARATORIOS. Recurso contra la adjudicación del contrato por haber participado el adjudicatario en trabajos preparatorios para la licitación. Desestimación. No se acreditan los requisitos del artículo 70.1 de la LCSP para su exclusión: haber participado en su elaboración y que tal participación derive en una restricción de la competencia.
Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación
Recurso contra Pliegos. Inexistencia de la titulación de "Ingeniero Superior". Las titulaciones universitarias deben estar establecidas conforme a las titulaciones oficiales y no conforme al uso coloquial y práctico. No se incluyen todas las titulaciones universitarias que son idóneas para ejercer las funciones establecidas en el PPT, limitándose la concurrencia, estableciendo una preferencia no justificada en favor de determinadas titulaciones cuando hay otras perfectamente idóneas para desarrollar las funciones previstas.
Pliegos. Legitimación colegios oficiales. La corporación recurrente considera que la adscripción de medios personales previstos en los pliegos mediante la que se requiere un técnico en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos supone una vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Doctrina de libertad de acceso con idoneidad. La exigencia en las condiciones de solvencia técnica está vinculada al objeto del contrato y es proporcional al mismo, dadas las especificaciones del contrato y la justificación obrante en el expediente respecto a las áreas de conocimiento que justifican la elección de titulación requerida. Desestimación.
Adjudicación. Asistencia técnica especializada para la impartición de diversas acciones formativas del proyecto ITINERA‑PROEMPLEO VI (FSE+).Lotes 1, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 19, convocado por PRODETUR, MP S.A.U. Sobre si presentó huella electrónica en plazo, pero la plataforma PLCSP bloqueó la carga de la oferta completa antes de que expirara el plazo de 24 h. Explica que existió una incidencia técnica, por lo que debería aplicarse la DA 16.ª h) LCSP, que permite la presentación excepcional a través de otros medios cuando haya fallos informáticos: presentó la oferta completa por registro electrónico alternativo y aportó código hash que acredita integridad. La exclusión sería desproporcionada, formalista y contraria a los principios de concurrencia. El Tribunal concluye que no existe constancia en la PLCSP de la huella electrónica presentada en plazo. El mensaje de “plazo expirado” no es incidencia técnica, sino el funcionamiento normal del sistema tras acabar el plazo. Para activar las 24 h adicionales, es imprescindible que la huella haya sido presentada en plazo, lo cual no ocurrió. La presentación por registro electrónico o enlaces externos fuera de plazo no puede convalidar la falta de huella electrónica. No se acredita un fallo imputable a la plataforma y 12 licitadores sí presentaron oferta correctamente ese día. La falta de huella es un defecto esencial, insubsanable y determinante de exclusión. Desestimación
Anulación del acuerdo de exclusión por errónea aplicación del Anexo X regulador de los Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor al haberse apartado el órgano de contratación de los pliegos por él mismo aprobados, vulnerando así el principio general relativo a la obligatoriedad de observancia de los pliegos por cuanto son la lex contractus y los principios básicos y esenciales de la contratación recogidos en el artículo 1.1 de la LCSP en relación con el artículo 132.1, en concreto, el de igualdad de trato y nos discriminación, transparencia, concurrencia y proporcionalidad. Reconocimiento del órgano de contratación de errores en la valoración de la oferta del recurrente que no supone una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico a los efectos de admitir su allanamiento. Desestimación de las alegaciones del propuesto como adjudicatario al introducir nuevos motivos de recurso ya que en el trámite de alegaciones del recurso especial solo cabe la oposición al mismo, no siendo posible una suerte de reconvención que permita tramitar en un mismo procedimiento pretensiones distintas de las formuladas por la recurrente.
Recurso contra los Pliegos que rigen el servicio de transporte escolar. Los recurrentes entienden que la división de Lotes (en licitaciones anteriores cada ruta era un Lote y en los Pliegos ahora impugnados cada Lote agrupa varias rutas) restringe la posibilidad de concurrir a otros licitadores en concreto empresarios autónomos (taxistas)-, resultando que dicha división en Lotes no está justificada. La magnitud y el contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador. En el presente caso el órgano de contratación ha atendido el mandato legal de dividir el contrato en lotes siendo ello posible y ha delimitado estos, en base a su discrecionalidad técnica y dentro de la libertad de configuración, con la debida motivación. No existe limitación de concurrencia. La pretensión del recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él.
Acuerdo de continuidad del servicio que, materialmente, incluye la adjudicación directa de un servicio, y por tanto susceptible de recurso especial. Vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 39.1 de la LCSP, en relación con el artículo 47.1 letra e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales admitidas por el artículo 29.4 de la LCSP para acordar la prórroga excepcional o forzosa de un contrato, siendo este un nuevo acto de adjudicación adoptado vulnerando los principios básicos y esenciales de la licitación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP, de publicidad, igualdad y no discriminación, transparencia, competencia y libre concurrencia, al igual que prescindiendo del procedimiento legalmente establecido pues no se ha realizado ninguno de los actos de preparación, aprobación, publicación y adjudicación exigidos por la LCSP; y por otro lado, vulnera el régimen de modificación de los contratos previsto en los artículos 204 y 205 de la LCSP al haber modificado las condiciones esenciales de la licitación como es la duración del contrato en contra de lo previsto en las cláusulas VII y XXI del PCAP transcritas anteriormente. Corresponde al órgano de contratación indemnizar por los servicios prestados y daño ocasionado mediante procedimiento contradictorio.
Adjudicación. Sobre el acceso al expediente: denegación. Se comienza por el análisis de las cuestiones relativas a los errores y falta de motivación del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y la introducción de subcriterios no previstos en el pliego, así como la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas y sobre el cómputo de mentores, subsanación y la documentación acreditativa de la experiencia en la medida que, de estimar el motivo referido a la introducción de subcriterios no previstos que pudieran haber vulnerado la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia sería la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo que haría innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas. Del contenido del informe técnico de valoración de las ofertas no se desprende el trato de favor a la adjudicataria ni la existencia de errores o exceso de discrecionalidad técnica. No se aprecia error en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios cuantificables mediante fórmulas, ni tampoco desde el punto de vista formal, se aprecia trascendencia invalidatoria por la ausencia de firma digital. Consideraciones sobre el escrito de alegaciones de la interesada, trámite en el que solo cabe la oposición. No procede la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación. Desestimación.
Recurso contra Pliegos, al considerar que un requisito técnico exigido es excesivo para ejecutar el contrato, limitando la concurrencia. Practica de prueba, con continuación de la tramitación del recurso ante la falta de cooperación y colaboración del órgano administrativo al que se realizó la consulta. Tratándose de cuestiones que entran dentro de la discrecionalidad técnica de la Administración, referidas a cuestiones técnicas, el Tribunal no puede corregirlas aplicando criterios jurídicos. Sin cuestionar la necesidad de la prescripción técnica para ejecutar debidamente el contrato, lo cierto es que dicha exigencia debería haberse justificado en el expediente de contratación y no aparece mención alguna en el informe que justifica la necesidad e idoneidad del contrato. Procede la estimación del recurso, anulando el procedimiento y retrotrayendo el mismo al momento anterior a la elaboración de los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, a los solos efectos de incorporar en el expediente de contratación la debida justificación.
Adjudicación. La recurrente denuncia errores graves en la tramitación del expediente por parte de la mesa y del órgano de contratación que han de comportar la anulación de la resolución de adjudicación y del procedimiento de licitación por la vulneración de los principios de concurrencia, transparencia e igualdad de trato entre los licitadores, así como la discrecionalidad ilimitada del órgano de contratación derivada de la configuración de los criterios sujetos a juicio de valor como un único criterio de adjudicación “en bloque” valorado con 40 puntos. Análisis del Tribunal a partir de los antecedentes y de la pretensión verdaderamente deducida y el interés legítimo que asiste a la recurrente en relación con el motivo de impugnación referido a las infracciones procedimentales denunciadas. Legitimación ad causam: falta. La recurrente no discute en puridad la valoración efectuada y la consecuente puntuación que le permitiría obtener la adjudicación a su favor, sino que, bajo el ropaje formal de la denuncia de arbitrariedad en la valoración de las ofertas, sin concreción alguna, y la existencia de infracciones procedimentales en el seno del procedimiento de licitación, esconde su verdadera pretensión, cual es la anulación de todo el procedimiento de licitación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo para recurrir la adjudicación. Concurrencia de la causa prevista en el artículo 55 b) de la LCSP. A mayor abundamiento, las cuestiones denunciadas hubieran sido desestimadas. Imposición de multa: apreciación de temeridad manifiesta. Inadmisión.
Adjudicación. Análisis de la legitimación ad causam de la rceurrente que ostenta la condición del adjudicataria del lote 5 impugna la adjdicación a su favor al entender que es inviable materialmente el contrato desde el inicio por causas imputables a la Administración. El escrito de recurso revela a simple vista que el fondo de la cuestión debatida afectaria a la concurrencia de causas que impedirían la formalización del contrato y de lo que se trataría es de dirimir si por causas imputables o no a la Administración. Doctrina del Tribunal sobre el concepto de interés legítimo y la legitimación activa para la interposición del recurso. Inadmisión.
Acto de trámite cualificado. La mesa de contratación detectó presunción de anormalidad en las ofertas económicas de la recurrente en los tres lotes (bajas del 43,95% en el lote 1, 23,74% en el lote 3 y 51,72% en el lote 4), le requirió justificación conforme al artículo 149 LCSP y, tras informe técnico, se acordó la exclusión. La exclusión se apoyó también en supuestos incumplimientos técnicos (por ejemplo, aperturas de foco y barra LED distintas a las reflejadas en el informe, dimensiones de pantalla, número y aptitud de micrófonos, sustitución de “flight-case” por maletas y longitud de mesas).El Tribunal analiza, por un lado, la exclusión por incumplimiento del PPT y, por otro, la valoración de la oferta anormal. Señala que determinadas exigencias técnicas invocadas en el informe no se corresponderían con una justificación previa suficiente en el PPT (incluida la relevancia funcional de algunos parámetros y la referencia a modelos/marca), y recoge que el pliego admitía material equivalente. Además, destaca que no consta en el expediente remitido el informe/justificación presentado por la recurrente para la oferta anormal y que, según la resolución, no se contiene una motivación efectiva sobre la viabilidad de la oferta conforme a los aspectos requeridos, apreciando falta de valoración sobre la viabilidad económica. Estimación
Pliegos. La exigencia de normas de certificación debe estar relacionada con la prestación objeto del contrato y ser proporcionada y necesaria. Juicio previo y justificación sobre su necesariedad en fase de preparación del contrato (como prescripción técnica, capacidad o solvencia, criterio de adjudicación, condición especial de ejecución ). Vinculación de la exigencia medioambiental. Motivación. Obligación de prever la admisión de certificados equivalentes. Afectación de la concurrencia.
Adjudicación. Contrato de concesión del servicio O.R.A. del municipio de Utrera: formalmente contra la adjudicación, pero materialmente dirigido a impugnar los pliegos (requisitos de solvencia), alegando desproporción y vulneración de la libre concurrencia por error en el cálculo de la solvencia; impugnación extemporánea de los pliegos. Extemporaneidad. Inadmisión
Adjudicación. Incumplimiento del PPT. Margen reducido de discrecionalidad técnica.Si el órgano de contratación erró al indicar un requisito técnico que no es actualmente exigible por no existir equipos en el mercado que puedan cumplirlo, debió evitar su exigencia en el PPT. Al no haberlo hecho y prever su observancia, se autolimitó en su facultad posterior de apreciación, quedándole vetado flexibilizar las condiciones del pliego en favor de una mayor concurrencia. Estimación.
Adjudicación. Suministro de equipos para la red de vigilancia y control de calidad del aire”, lote 3 (Expediente CONTR 2024/1205061), convocado por la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Contra la valoración técnica de la oferta y la adjudicación, alegando que la puntuación otorgada fue arbitraria, insuficientemente motivada y contraria a los pliegos, con errores en la apreciación de varios criterios técnicos sujetos a juicio de valor, solicitando la anulación de la adjudicación. El Tribunal aprecia que los informes técnicos explican de forma suficiente y detallada las puntuaciones otorgadas en cada criterio y subcriterio, con referencia expresa a los requisitos del PCAP y a los déficits concretos observados en la oferta de la recurrente, sin apreciarse falta de motivación. Ausencia de arbitrariedad o error manifiesto: no se acreditan errores de hecho o de derecho, ni apartamiento de los pliegos; las discrepancias de la recurrente suponen una valoración alternativa que no puede sustituir la del órgano técnico especializado. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica: Desestimación.
Adjudicación. Suministro de equipos para la red de vigilancia y control de calidad del aire”, lote 1 (Expediente CONTR 2024/1205061), convocado por la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.Contra la valoración técnica de la oferta y la adjudicación, alegando que la puntuación otorgada fue arbitraria, insuficientemente motivada y contraria a los pliegos, con errores en la apreciación de varios criterios técnicos sujetos a juicio de valor, solicitando la anulación de la adjudicación.El Tribunal aprecia que los informes técnicos explican de forma suficiente y detallada las puntuaciones otorgadas en cada criterio y subcriterio, con referencia expresa a los requisitos del PCAP y a los déficits concretos observados en la oferta de la recurrente, sin apreciarse falta de motivación. Ausencia de arbitrariedad o error manifiesto: no se acreditan errores de hecho o de derecho, ni apartamiento de los pliegos; las discrepancias de la recurrente suponen una valoración alternativa que no puede sustituir la del órgano técnico especializado.Aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica: Desestimación.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Fondos europeos. ACREDITACIÓN DE LAS FUNCIONALIDADES DEL SOFTWARE: debe consistir en un video sin editar y en una única toma para cada una de las funcionalidades y de duración suficiente para dilucidar su cumplimiento en la marca y modelo del bien propuesto, es decir, debe contener una vista continua en la que de manera inequívoca se acredite la trazabilidad entre la funcionalidad y la marca y modelo del panel. Prescripción técnica incumplida. Desestimación.
Discrecionalidad técnica. Solicitada una licencia de cciberseguridad especifica, el recurrente presenta otra que no reune las condiciones marcadas en el PPT
Vinculación de la Administración a los pliegos y deber de respetarlos. Incumplimiento de prescripciones técnicas. Falta de diligencia del órgano de contratación en el análisis del cumplimiento de las prescripciones técnicas de la oferta que ha resultado adjudicataria. Requisitos, motivación y contenido del informe al recurso especial que debe emitir el órgano de contratación. Vulneración de los principios de concurrencia e igualdad de trato. Discrecionalidad técnica y motivación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.
Desistimiento del procedimiento de adjudicación. La controversia para dirimir versa sobre si pueden apreciarse las infracciones procedimentales que se denuncian que tiene como origen la indeterminación y vaguedad de la cláusula del PCAP relativa a la admisibilidad de variantes y la incidencia que ello ha generado en la posible confusión de los licitadores a la hora de presentar las ofertas técnicas. Doctrina general sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de infracción insubsanable del ordenamiento jurídico que posibilite al órgano de contratación desistir del procedimiento. Examen por el Tribunal a la vista de los antecedentes procedimentales en torno al informe técnico jurídico sobre las cuestiones controvertidas y detectadas en el informe técnico de valoración de las ofertas. Diferenciación entre variantes y mejoras a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. No se aprecia la contradicción en la cláusula relativa a la prohibición de variantes, por lo que no se aprecia infracción de las normas preparatorias del contrato o del procedimiento de adjudicación, ni tampoco la falta de publicación en el anuncio de licitación, o las cuestiones controvertidas en el informe técnico a la luz de las consultas y aclaraciones efectuadas durante el procedimiento de adjudicación. Anulación y retroacción de actuaciones para, bien motivar debidamente la causa en torno al contenido el informe sobre estructura de costes o la continuación del procedimiento. Estimación.
Pliegos. Criterio de adjudicación que vulnera el principio de proporcionalidad (artículo 145.5 LCSP).Discrecionalidad del órgano de contratación en la elección de los criterios de adjudicación. No división del objeto del contrato en lotes. Justificación en el expediente que no rebate la recurrente quien se limita a esgrimir insuficiencia de motivación. La referencia a una marca, modelo o fabricación para definir las prescripciones técnicas lleva de suyo la restricción de la concurrencia, no bastando la utilización del término equivalente si, además, no se justifica en el expediente por qué el objeto contractual requiere dichas especificaciones técnicas. Estimación parcial
Informe técnico de valoración de ofertas y propuesta de adjudicación. Contrato de suministro. Fondos europeos. Impugnación de actos de trámite no cualificados, no es posible. No obstante, se ha dictado la resolución de adjudicación, que confirma la actuación de la mesa de contratación, con anterioridad a la interposición. Al ser la adjudicación un acto susceptible de recurso especial, la inadmisión sería contraria al principio de economía procesal y efecto útil del recurso. Se denomina el recurso como de “reposición”. El error en la calificación del recurso no impide su tramitación. Principio de discrecionalidad técnica. Cláusulas oscuras, su interpretación no puede favorecer a quien haya ocasionado la oscuridad. Principio de proporcionalidad. Doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5558
Contratos del Sector Público,: legitimación del licitador excluido.
LEGITIMACIÓN. COSA JUZGADA. Desestimación de recurso contra la adjudicación de licitador excluido a quien se reconoce legitimación pues la exclusión no es firme, al haber interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal de desestimación de recurso contra exclusión. A través de la adjudicación se vuelve a impugnar la exclusión, que es cosa juzgada por este Tribunal y que se encuentra sub iudice.
Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y en el trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP no justifica adecuadamente la adscripción de los medios materiales conforme al artículo 76.2 de la LCSP. La mesa de contratación de forma improcedente concede un segundo trámite de subsanación de la documentación, limitando los derechos del resto de licitadores a ser propuesto como adjudicatario, ocasionándole un perjuicio directo en su legítimo interés, vulnerando las reglas básicas de la licitación en la aplicación de los artículos 150.2, con relación al artículo 140 y 76.2 de la LCSP, así como los principios de igualdad de trato y no discriminación, transparencia y concurrencia.
Anuncio y pliegos. Prescripciones técnicas restrictivas: no se aprecia infracción del artículo 126.1 LCSP. Discrecionalidad del órgano de contratación en la configuración de la prestación. Doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales. Falta de legitimación ad causam respecto al segundo de los motivos del recurso, no acredita el interés legítimo. Desestimación e inadmisión.
Exclusión.No hay parámetros de anomalidad establecidos en el pliego. Acto firme y consentido. No cabe alegar esta infracción del pliego en el recurso contra un acto posterior. Las indicaciones sobre velocidad de impresión de los equipos ofertados por otras entidades licitadoras no han atendido a los parámetros fijados en la norma ISO/IEC 24734 -que establece el método estandarizado para probar y medir la productividad de los dispositivos de impresión digital-. La consecuencia de este proceder no debe ser la exclusión directa de las ofertas por no sujetarse al PPT, pues la mesa debió solicitarles con carácter previo la velocidad máxima de impresión conforme a la norma ISO mencionada. Ello no hubiera supuesto modificación de la oferta inicial en la medida que los dispositivos ofertados existentes en el mercado debían contar con ese dato previo. Estimación parcial.
Exclusión y admisión. No hay incumplimiento del PPT sino falta de acreditación de su cumplimiento. Principio de proporcionalidad. Antes de la exclusión, debió otorgarse plazo para acreditar que el producto ofertado cumplía con el requisito del PPT al tiempo de presentarse la oferta. Respecto a la admisión de la oferta del otro licitador, es medio válido de acreditación conforme al PCAP la ficha técnica y catálogos del producto. La superación del requisito técnico del PPT no supone su incumplimiento, sino una mejora. Estimación parcial.
Pliegos. Documento para la adjudicación de contrato basado derivado de acuerdo marco con nueva licitación. Improcedencia de la admisión del recurso al amparo del artículo 50.1 b) de la LCSP: de la documentación aportada por el órgano de contratación se constata que la recurrente presentó su oferta a la invitación con antelación a la interposición del recurso especial, pudiendo hacerlo en plazo de ahí que se examine si pudiéramos encontrarnos ante una causa de nulidad de pleno derecho, única excepción a la aplicación del artículo antes referido, lo que se descarta. Resolución 9/2021, de 21 de enero del Tribunal. Examen de la legitimación ad causam de la recurrente respecto de los motivos de impugnación referidos a la infracción del principio de coherencia funcional (Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 293/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el proceso de integración del personal y medios materia-les de los consorcios sanitarios en el Servicio Andaluz de Salud), así como de los principios de igualdad, transparencia y eficiencia consagrados en los artículos 1 y 132 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y en el artículo 3 de la Ley 40/2015: se aprecia la falta de legitimación ya que la recurrente ejercita una acción en defensa de la legalidad exclusivamente, sin incidencia en su esfera jurídica de intereses, que no tiene cabida en el ámbito del recurso especial de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP. A mayor abundamiento el recurso estaría abocado a su desestimación. Inadmisión.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2025:2604
Responsabilidad patrimonial por accidente de ciclista. Concurrencia de culpas entre la administración y la empresa encargada de limpieza.
Pliegos. Acuerdo Marco de servicios postales. La recurrente entiende que en los pliegos hay cláusulas discriminatorias para los operadores postales privados, conculcando la libre concurrencia en favor de un licitador que tiene posición dominante del mercado, cual es la Sociedad Estatal de Correos, como operador postal universal. Entre ellas están el número de localidades con oficinas y las especificaciones exigidas de identificación y exclusividad/prioridad de las oficinas, así como, la clasificación ambiental de la flota de vehículos. Doctrina sobre el arraigo territorial. Se ha justificado adecuadamente en el expediente el interés público general de que el servicio postal se preste de forma ágil, eficaz y accesible, lo que exige que los operadores económicos dispongan de una amplia red territorial de oficinas. No se exige que las personas licitadoras dispongan de los medios exigidos en el momento de la licitación, sino que basta con que presenten un compromiso firme de disponer por cualquier título jurídico de ellos al inicio de la ejecución de los contratos basados. El establecimiento de una condición especial de ejecución de disponer de al menos una oficina en municipios andaluces de más de 10.000 habitantes, es acorde con la doctrina sobre arraigo territorial. El que las oficinas deban estar habilitadas y operativas para la prestación de servicios de recogida y admisión de envíos postales, de forma exclusiva o prioritaria, no supone una ventaja para el operador postal universal. La exigencia de identificar las oficinas en la ejecución del contrato no es un requisito que impida licitar, pero ha de ser interpretada de forma que si el adjudicatario, en fase de ejecución del contrato, demuestra que Correos no le permite identificar las oficinas cuyo uso le ceda, ello no suponga un incumplimiento por su parte. No se vulnera la Ley de Garantía de Unidad de Mercado. Desestimación.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACION .EXCLUSIVIDAD. El recurrente considera que el presupuesto base de licitación no es suficiente al no englobar ciertos gastos de servicios asociados. No existen dichos gastos pues están incluidos en la garantía del suministro. Considera que dicho suministro en alguna de sus piezas o equipos son exclusivos de una empresa. Los licitadores presentados y la clasificación de ofertas, anulan tal afirmación.
Anuncio y pliegos. Se denuncian por la recurrente los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. Desistimiento de la asociación empresarial recurrente. Aceptación del desistimiento. Multa: apreciación de temeridad debiendo estarse a lo acordado en la Resolución 642/2025. Declaración de concluso del procedimiento de recurso.
Anuncio y pliegos. Se denuncian por la recurrente los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. Desistimiento de la asociación empresarial recurrente. Aceptación del desistimiento. Multa: apreciación de temeridad. Declaración de concluso del procedimiento de recurso.
Pliegos. Legitimación aunque no presentó oferta. La recurrente manifiesta que al hacerse una agrupación de 6 lotes, solo puede optar a la misma una entidad, por lo que se vulnera el principio de libre concurrencia, pero no aporta prueba al respecto. Se desestima este motivo del recurso por carecer de suficiente fundamentación, al no demostrar la veracidad de sus alegaciones. En el segundo motivo del recurso se impugna la insuficiente justificación de la no división en lotes de la citada agrupación de 6 lotes. Doctrina sobre la división en lotes. La motivación de la no división en lotes ha de ser concreta y atender a las singularidades específicas del caso, debiendo huirse de motivaciones formales y genéricas. Principio de discrecionalidad técnica. En la memoria justificativa de la contratación aportada no se hace una justificación específica de la no división en lotes de la agrupación impugnada, sino que se procede a realizar una justificación técnica común de por qué se han agrupado determinados lotes. La recurrente la rebate en cuanto a la agrupación recurrida y el órgano de contratación no manifiesta nada en su informe al recurso, manteniéndose en la justificación técnica común. Se estima este motivo del recurso en el sentido de que la motivación para la justificación técnica común de todas las agrupaciones de lotes, obrante en el expediente, resulta insuficiente al ser genérica, y no aportar datos concretos que evidencien la dificultad real que entraña la existencia de 6 lotes independientes, en vez de una agrupación de 6 lotes, en este contrato para una satisfactoria ejecución de la prestación. Anulación del PCAP respecto a la citada agrupación de lotes.
Admisión. Incumplimientos del PPT. No cabe una interpretación restrictiva de los pliegos que ni favorece la concurrencia, ni resulta respetuosa con el principio de proporcionalidad. Allanamiento parcial del órgano de contratación respecto al otro incumplimiento alegado en el recurso. Estimación parcial.
Recurso contra adjudicación al considerar que el informe de valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, incurre en arbitrariedad y subjetividad, dado que la evaluación de los mismos se aparta de lo establecido en los Pliegos. Discrecionalidad técnica. Se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetando los principios de la contratación, sin que en la valoración se hayan aplicado criterios que incurran en arbitrariedad o discriminatorios, y sin que se haya acreditado la concurrencia de error material, por lo que las valoraciones de las propuestas se ajustan a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente. Desestimación.
Adjudicación. Se denuncia en el recurso que la mesa de contratación ha modificado a posteriori las fórmulas establecidas en el pliego para la valoración del criterio relativo al número de visitas semanales durante la ejecución de las obras, valorado con 10 puntos ante la discordancia entre la redacción del criterio y el modelo del anexo que se refería a la indicación por meses, interpretando que el mes tiene cuatro semanas y por tanto, que el licitador que ofertase ocho visitas mensuales obtenía la máxima puntuación de lo que discrepa la recurrente considerando que se ha apartado del pliego con quebranto del principio de igualdad de trato. Doctrina del alcance de los pliegos como lex contractus. El análisis del Tribunal concluye que la interpretación del criterio efectuada por la mesa de entender equivalente el mes a cuatro semanas ni es descabellada, ni puede considerarse contraria al pliego en la medida que la redacción del criterio de adjudicación, así como el régimen de periodicidad previsto en el PPT establecían, de manera clara, la unidad semanal, a lo que se suma que la concreción de la equivalencia de 4 semanas por mes se aplicó, de manera uniforme a todos los licitadores por lo que se desestima el motivo. Sobre el motivo de impugnación relativo a la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor, que se ampara en el principio de discrecionalidad técnica y presunción de certeza y razonabilidad. El punto de fricción reside en la ausencia o inexistencia de cronograma e la documentación técnica de la adjudicataria. Sin embargo, el criterio no exigía la aportación de un cronograma gráfico de ejecución, aparte de que obra en la propuesta técnica la ejecución por fases, por lo que no se aprecia el error en la valoración que se denuncia. Desestimación.
Pliegos. El primer motivo cuestiona la configuración de la agrupación 1 por aglutinar distintos principios activos y diferentes presentaciones de sueros. Análisis de la cuestión a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 98/2018 de 29 de enero (RJ 2018\318) que versaba sobre la validez de la fragmentación del objeto contractual que reunía dos principios activos y en los que la agrupación de lotes se definía en función de la indicación terapéutica. Consideraciones sobre la utilización de la figura del acuerdo marco y el impacto sobre la concurrencia cuando se trata de un acuerdo marco con un único empresario. La motivación ha de ser previa y explicitarse en el expediente de contratación, no pudiendo suplirse su insuficienciación argumentos sostenidos en el informe al recurso que la recurrente no ha podido conocer en toda su amplitud para, en su caso, poder combatirlos .El segundo motivo versa sobre la improcedencia de la previsión de distribución de los sueros a unidades distintas del lugar de entrega previsto en el pliego y consecuente infracción del régimen legal de entrega del suministro del artículo 300 de la LCSP: examen por el Tribunal que concluye que el criterio de adjudicación cuestionado no desnaturaliza ni entra en conflicto con la previsión del lugar de entrega de los sueros objeto del suministro en los servicios de farmacia hospitalarios prevista en el pliego puesto que no supone alterar la materialización de la obligación prevista en el artículo 300.1 de la LCSP ( Resolución 114/2014, de 8 de mayo). El tercer motivo plantea la falta de concreción de los criterios sujetos a juicio de valor: el tribunal concluye que se da la circunstancia que si bien en los subcriterios cuestionados se regulan las escalas de ponderación de una forma que se podría llegar a considerar suficiente, sin embargo, a la hora de concretar y redactar los aspectos de valoración ha de tenerse presente que no se pueden valorar ( ni siquiera con la asignación de 0 puntos) aquellas ofertas que no pudieran llegar al mínimo exigido en los requerimientos técnicos respecto de las características farmacotécnicas, calidad e información del envase que son los tres aspectos sobre los que se configuran los distintos subcriterios, por lo que se estima el motivo. El ultimo motivo suscita la no conformidad a derecho del régimen de pago previsto en los pliegos tras el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022, con mención de la Resolución 135/2025 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. Tras el examen por el Tribunal, se concluye que la cláusula impugnada, en los términos en que está redactada, no contraviene el régimen legal puesto que no hace sino remitir para el pago a lo dispuesto en la legislación vigente (artículo 198.4 de la LCSP) e incorporar la obligación que pesa sobre el contratista de presentar la factura en el registro correspondiente en el plazo de treinta días. Estimación parcial.
Adjudicación. La Administración no es garante de la normativa laboral en los procedimientos de contratación administrativa con subrogación de personal conforme al artículo 130 de la LCSP. La obligación de subrogación , la Administración debe limitarse a facilitar la información relevante en el pliego, sin asumir responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones laborales entre el contratista y sus trabajadores. Se limita a trasladar la información facilitada por el anterior contratista sobre las condiciones laborales del personal a subrogar, sin que ello implique responsabilidad alguna sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales o de Seguridad Social por parte del nuevo contratista. Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 61/2019. Se alega demás con la adjudicación estando los pliegos consentidos. Desestimación
Adjudicación. Fondos europeos, preferencia en tramitación. Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 13 de diciembre de 2013, dictada en el asunto T-165/2012, señala que la obligación de motivación de las entidades adjudicadoras puede cumplirse por medio de comentarios sucintos sobre la oferta seleccionada y la no seleccionada, y que lo determinante es que las licitadoras puedan comprender la justificación de sus puntuaciones. Aceptación de una proposición incursa en valores anormalmente bajos: no es necesario que la empresa licitadora aporte justificación exhaustiva, sino solamente que facilite a la Administración información que le permita llegar a la convicción de que su oferta se puede cumplir. Se trata de examinar la viabilidad de la oferta; si puede o no realmente ser cumplida razonablemente. La exhaustividad de la justificación aportada por el licitador ha de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya incurrido la oferta. Sobre la inclusión del equipo “Charge 32” en la memoria técnica de la adjudicataria sin contar con su autorización: resuelto en el anterior recurso 389/2025, en la resolución 457/2025, de 29 de julio. La vulneración de derechos de propiedad industrial en licitación pública puede producirse cuando se infringen derechos de exclusiva, como patentes o marcas, en el marco de la adjudicación o ejecución de contratos públicos :el artículo 59 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. En fase de ejecución. Remitir el escrito de recurso y los documentos que acompañan al mismo, junto con esta resolución a la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía .Desestimación
Pliegos. El primer motivo de impugnación, referido a la indefensión que le ha generado la reducción fáctica del plazo para la interposición del recurso especial, es desestimado por el Tribunal ya que ninguna irregularidad cabe anudar al hecho de que, por mor de la tramitación de urgencia del presente expediente de contratación se haya reducido el plazo de presentación de ofertas y que este expire antes del plazo de interposición del recurso especial. Análisis del segundo motivo relativo a la falta de concreción y valoración de las mejoras e infracción del artículo 145.7 de la LCSP: la primera cuestión que se analiza es la naturaleza del criterio de adjudicación controvertido como mejora en el sentido definido por el artículo 145.7 de la LCSP a la luz de la Resolución 106/2020 de este Tribunal: el criterio de adjudicación -consistente en la mejora de las prestaciones y calidades exigidos en los pliegos- no constituye una mejora en el sentido del artículo 145.7 de la LCSP, al no tratarse de una prestación adicional y distinta a la definida en el contrato. Asimismo, se advierte que el criterio de adjudicación establece los aspectos de evaluación en cada uno de los subcriterios en que se divide ( facilidad de utilización, seguridad de uso y prestaciones y aspectos estéticos y de diseño) que enmarcan el juicio técnico del órgano evaluador de las ofertas lo que impide apreciar un ámbito de decisión ilimitada en la valoración de las ofertas, por lo que se desestima el motivo. Sobre el último motivo -referido a la falta de claridad en la definición de las medidas de determinados lotes y si la admisibilidad de una horquilla de medidas vulnera los principios de competencia efectiva, transparencia e igualdad de trato- el Tribunal, tras su análisis, concluye que la fijación en el PPT de una horquilla de medidas respecto de los productos a adquirir, lejos de ser restrictiva de la concurrencia, permite la apertura por la disponibilidad de rangos a un mayor número de licitadores por lo que no se atisba a vislumbrar la razón por la cual puede desmerecer o significar un impedimento para la valoración de las distintas ofertas en competencia efectiva. Desestimación.
Recurso contra la exclusión. El recurrente presenta su propuesta a través del Registro Electrónico General por imposibilidad de presentarlo a través de la Herramienta prevista en los Pliegos, empleando toda la diligencia que se le puede exigir. El órgano de contratación, ante la situación acaecida, debió ampliar el plazo de presentación de ofertas, dado que la exclusión por esta circunstancia resultaba excesivamente gravosa a la par que vulneradora del principio de concurrencia, seguridad jurídica y proporcionalidad. Sin embargo, el recurrente, al haber remitido su oferta también correo electrónico al servicio de contratación ha vulnerado el secreto de ofertas, por lo que su propuesta no puede ser admitida por esta circunstancia, infringiendo los artículos 139.2, y 157 de la LCSP, así como la disposición adicional décimo séptima letra b), d), e) y f) de la LCSP.
LEGITIMACIÓN RECURRENTE NO LICITADOR. PRESCRIPCIONES TÉCNICAS LIMITATIVAS DE LA COMPETENCIA. Desestimación de recurso de recurrente no licitador en un contrato basado en un acuerdo marco del que resultó adjudicatario, que alega imposibilidad de participar en licitación debido a la restricción a la libre competencia que provocan los requisitos exigidos propios de un solo fabricante. No se aprecia dicha restricción.
Recurso contra Pliegos. Confusión entre solvencia y adscripción de medios. La experiencia como solvencia técnica no está justificada. En la adscripción de medios personales se exige la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, impidiendo el acceso de otras titulaciones, sin justificación alguna. Indebida restricción de la competencia, dado que, al no existir reserva legal para una profesión, debe prevalecer el principio de idoneidad frente al de exclusividad. Adscripción de medios materiales, exigiendo un local a menos de 50 km del municipio. Cláusula de arraigo territorial carente de justificación y discriminatoria. Experiencia como criterio de adjudicación carente de toda justificación y configurada de modo que se otorga una ventaja injustificada a un licitador/es determinado/s.
Preguntas frecuentes
Pliegos que restringen la concurrencia: cuestiones recurrentes
¿Puede el pliego citar una marca o un modelo concreto?
Solo con carácter excepcional. El artículo 126.6 LCSP lo permite cuando no sea posible describir el objeto de forma bastante precisa e inteligible mediante especificaciones funcionales o de rendimiento y la referencia esté justificada por el objeto del contrato, y siempre acompañada de la mención «o equivalente». Los tribunales exigen que esa imposibilidad se acredite en el expediente antes de la convocatoria: añadir «o equivalente» no dispensa de justificar la opción.
¿Es siempre nula una cláusula de arraigo territorial?
No. Es discriminatoria cuando se configura como requisito de solvencia o como criterio de adjudicación. Se admite como compromiso de adscripción de medios exigible al adjudicatario o como condición de ejecución, siempre que respete la proporcionalidad y guarde relación con el objeto del contrato. El TACRC la examina además con un test acumulativo de cuatro requisitos: aplicación no discriminatoria, razón imperiosa de interés general, adecuación al objetivo y no exceder de lo necesario.
¿Sirve la justificación que el órgano de contratación aporta en el informe al recurso?
No para suplir la que falta en el expediente. La motivación de la restricción debe constar en la memoria justificativa o en los pliegos publicados, conforme al artículo 116 LCSP. Las razones técnicas articuladas por primera vez en el informe del artículo 56.2 son posteriores a la decisión del licitador de concurrir y a la redacción del recurso, y los tribunales las consideran insuficientes.
¿Basta con alegar que el pliego está hecho a medida del actual prestador?
No. La determinación de las prestaciones necesarias corresponde al órgano de contratación en ejercicio de una discrecionalidad técnica que el tribunal no sustituye. El recurso prospera cuando acredita el efecto restrictivo, qué operadores quedan fuera y por qué, o cuando pone de manifiesto que la exigencia no está justificada en el expediente, que es el flanco por el que se anulan la mayoría de estas cláusulas.
¿Puede exigirse experiencia previa con Administraciones públicas?
No como acotación de la experiencia computable. El artículo 40.b) LCSP tipifica como causa de anulabilidad las cláusulas que otorguen ventajas, directas o indirectas, a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración, y el artículo 64.1 obliga a luchar contra el favoritismo. Los tribunales rechazan la restricción al ámbito público y, con mayor motivo, a una Administración determinada.
¿Cuándo hay que recurrir la cláusula restrictiva?
Contra los pliegos, dentro del plazo del recurso especial. Los pliegos son la lex contractus y vinculan a ambas partes; quien concurre aceptando las bases no puede después, al impugnar la adjudicación, discutir la configuración de un criterio que consintió, porque iría contra sus propios actos.
¿Qué efectos tiene la estimación de un recurso contra un pliego a medida?
La anulación de la cláusula y, cuando esta condiciona la licitación, la del PCAP y de los actos del expediente relacionados con su aprobación, con conservación de aquellos trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual y retroacción al momento anterior a la redacción o aprobación de los pliegos, en aplicación del artículo 57.2 LCSP.